REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002059
ASUNTO: RP11-P-2010-002059
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado DIONNY TEODORO BARRETO MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y el imputado de autos (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad).
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mimo NO TENER defensor de confianza que lo asista, por lo que se procede a designarle al defensor publico de guardia, Abg. Edgar Alexander Brito, a quien se hizo pasar a sala y una vez impuesto de la designación el mismo aceptó.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano DIONNY TEODORO BARRETO MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2010, en tal sentido por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la presentación de una Fianza. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: DIONNY TEODORO BARRETO MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.173, nacido el 09-11-1980, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Juan de la Cruz Barreto y Ana del Valle Marcano, residenciado el sector Taquienes, Guaca, buscando hacía la Playa Taquienes, casa s/n, cerca de la piscina de Taquienes, Balneario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, en caso de que el Tribunal no comparta la pretensión de la defensa solicito respetuosamente se le acuerde la medida cautelar contenida en el numeral 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido es de escasos recursos económicos, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: toma la palabra el Juez y expone: Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado de autos presuntamente incurso en la comisión del delito de DIONNY TEODORO BARRETO MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., asimismo oída los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DIONNY TEODORO BARRETO MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18-09-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIONNY TEODORO BARRETO MARCANO, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría Municipal Nº 31, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Acta de Entrevista de fecha 19-09-2010 suscrita por el ciudadano Kervin Daniel Rosal Alcalá, quien fuera testigo del procedimiento policial y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Entrevista de fecha 19-09-2010 suscrita por la ciudadana Migdalia Margarita Rosal Alcalá, quien fuera testigo del procedimiento policial y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Robert Vasquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como del imputado, señalando que el mismo no presenta registros policiales; 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1397 de fecha 19 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Robert Vasquez y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse realizado Inspección Técnica Criminalistica en el sitio del suceso; 6.-Planilla de Cadena y resguardo de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que el arma incautada es un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16mm sin marca ni seriales visibles, con un cartucho calibre 16 MM de color rojo, sin percutir. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, desestimándose la solicitud de la fijación de una fianza solicitada por el Ministerio Público y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: DIONNY TEODORO BARRETO MARCANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.403.173, nacido el 09-11-1980, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Juan de la Cruz Barreto y Ana del Valle Marcano, residenciado el sector Taquienes, Guaca, buscando hacía la Playa Taquienes, casa s/n, cerca de la piscina de Taquienes, Balneario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. consistente en presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese el correspondiente oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000, la Medida de Presentación impuesta al imputado a los fines de su control. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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