REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002057
ASUNTO: RP11-P-2010-002057

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha Veinte (20) de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JUAN CARLOS REYES GAMBOA, estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Juan Carlos Reyes Gamboa, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JUAN CARLOS REYES GAMBOA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-09-2010; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JUAN CARLOS REYES GAMBOA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.356, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de 38 años de edad, nacido en fecha 14-08-1972, hijo de Jesús Reyes y Yolanda Gamboa y domiciliado en Cocolirio, calle Los Olivos, casa s/n, en la esquina, cerca de la Panadería de Benino, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Yo tengo testigos que eso no es así, ella me mordió y yo la mordí para que me soltara, yo le dije que le hice yo a ella, ella me dijo cabrón y yo le dije que si yo era un cabrón ella era una puta, mis hijos los tengo yo, yo no vivo con ella, la comunidad sabe como es ella, yo no quiero saber nada de ella, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS REYES GAMBOA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LIDIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Reyes es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: 1.- Acta de Investigación de fecha 19 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Nº 31 de la región Policial Nº del Municipio Libertador, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado; 2.- Acta de entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana Lisdibeth del Carmen Martínez, quien es víctima en el presente caso y narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-09-2010, la cual riela al folio 15, suscrita por el funcionario Robert José Vásquez Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de que el imputado si posee registros policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana, por un delito de Droga. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1396, de fecha 19-09-2010 suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), quienes dejan constancia de haber efectuado inspección técnica criminalistica en el sitio del suceso. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JUAN CARLOS REYES GAMBOA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.356, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de 38 años de edad, nacido en fecha 14-08-1972, hijo de Jesús Reyes y Yolanda Gamboa y domiciliado en Cocolirio, calle Los Olivos, casa s/n, en la esquina, cerca de la Panadería de Benino, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LIDIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, en consecuencia deberá cumplir un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole sobre la Libertad decretada. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el Régimen de presentación impuesto al imputado de autos a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTRINEZ