REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002052
ASUNTO: RP11-P-2010-002052
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en e fecha 20 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados CIPRIANO RAMON MARTINEZ GONZALEZ Y OSMAN JOSE MARTINEZ BOTINO, encontrándose presente el Fiscal Segundo Aux. del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados Cipriano Ramón Martínez González Y Osman José Martínez Botino, a quienes se le pregunto si tiene defensor de confianza, manifestando los mismo SI TENER abogados de confianza, designando en este acto a los abogados LUIS FELIPE LEAL, cédula de identidad Nº 3.422.575, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y a la Abg. FREDDY BOGADDY FLORES, cédula de identidad Nº 5.184.509, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, con domicilio procesal en la Calle Úrica, casa Nº 41, a quienes se hizo pasar a sala y fueron impuestos de la designación, manifestando los mismos su aceptación por lo que prestaron el debido juramento de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela solicito se le tome declaración a los imputados y a la víctima y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que a bien estime pertinente.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el primero quedo identificado como quedara escrito CIPRIANO RAMON MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.959.646, nacido en fecha 18-10-65, de profesión u oficio electricista, hijo de Cipriano Martínez y Rosa González, residenciado en: Calle la Cascada, casa S/N°, frente al Barrio la Lagunita, tercera calle, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Mi hijo me llama el día sábado para el apartamento porque tuvo un problema con mi hermana que le vació los pipotes de agua y el me llamó a mi, yo llegó al apartamento, di los buenos días y la señora no me contestó nada, yo las únicas palabras que dije fue Romelia que te pasa con Osman, y comenzó a darme en la cara, yo le dije “quieres pelear”, entonces llame a mi esposa y comenzaron a pelear, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como OSMAN JOSE MARTINEZ BOTINO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.874, nacido en fecha 12-01-86, de profesión u oficio chofer, hijo de Cipriano Martínez y Ruth Milena de Martínez, residenciado en: Bloques del mangle, Bloque 3, Piso 02, Apartamento 06, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba esperando esa mañana a mi papá para que hablara con ella porque yo en verdad no quería hablar con ella porque se iba a poner agresiva, cuando mi papa llegó se metió a la cocina y me dijo que estaba pasando, yo le dije que hablara con su hermana porque mi esposa y ella habían cargado agua y el día anterior no había ni un poquito de agua, ella se puso a gritar que se y vaya y a lanzar golpes, mi esposa estaba allí con el niño y le dio por el bracito, le dijo negra fea también te vas, en eso mi papá llamó a la esposa y en lo que ella entró se empezaron a decir cosas y comenzaron a pelear, mi papá comenzó a desapartarlas y ella gritaba auxilio, auxilio, luego nos quedamos afuera, para ver que pasaba y no pasó nada luego llamamos a mi tía de valencia y ella me dice que no pusieran la denuncia que eso se veía fea, cuando yo regreso en la tarde a buscar mis cosas, veo la puerta de mi cuarto violentada con el reproductor en el suelo, yo fui a poner la denuncia en la Fiscalía pero no me la pudieron tomar y luego me fui a la policía y allá fue donde la pusimos, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ROMELIA CRISTINA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 5.868.651, con residencia en la Urb. El Mangle, Bloque 3, Piso 02, Apartamento 06, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre quien expone:” Todo se debe al sábado tengo a mis sobrinos viviendo allá porque me pidieron hospedaje porque tuvieron problemas con unas tías, el sábado llegó mi hermano de una manera agresiva y grosera preguntando que pasaba con el hijo diciendo que yo le bote el agua a sus hijos, enseguida me agarró por el cuello y me estaba estrangulando y yo pedí auxilio, su hijo me empezó a gritar cosas, su esposa Jessica también, el me dio golpes, me dio una patada en el abdomen que hasta me orine, en la cabeza, cuando yo le dije que lo iba a meter preso dijeron que iban a llamar a Esther para que la remate, llegaron a la mujer y a la media hora llegó la señora y se me tiró encima, me agarró por los cabellos, ellos me aguantaron porque caí en el piso y querían aruñarme la cara, yo empecé a dar gritos, se quedaron en el apartamento como una hora y media burlándose de mi, tuve que esperar a que ellos se fueran, vino la mamá de Osman y yo pensé que ella venía a solventar y lo que hizo es que estaba bien lo que me habían hecho, y dijo ojala me hubieran dado mas, yo le dije que respetara, ella me dijo que ella también podía ir a vivir allá, ellos mofeaban, vino la esposa de Osman hay te voy a mandar presa porque tengo un familiar que tiene poder, voy a decir que agredió al niño y yo en ningún momento agredí al niño, ellos salieron en su plan que iban a ser, yo llamé a mi hijo que vive en Puerto la Cruz y me llevaron a una clínica, fue al Hospital y no me atendieron y luego fui al ambulatorio y me dieron la constancia de los golpes y luego fui a la policía a la oficina de defensa de la Mujer maltratada, la señora Jessica me dijo “ve la hora y el día que esto me lo pagas tu en cualquier momento, desde aquí comienza a correr tu suerte”, yo quiero protección para mi persona y mis hijos, que me protejan de mis agresores, que no me hagan daño a mi, ni a mis dos hijos en amparo a la Ley de Protección a la Mujer, artículo 13, quiero que se firme una caución que Cipriano Martínez, Osman, su mujer y la esposa no se metan mas conmigo, ni con mis hijos, ni busquen terceras personas para ello, con este caso así yo no puedo seguir así con mi agresor allí en el apartamento, cuando él vaya a buscar sus cosas quiero tener protección de la policía, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás leyes de la Republica, una vez oída las exposiciones de los imputados CIPRIANO RAMON MARTINEZ GONZALEZ Y OSMAN JOSE MARTINEZ BOTINO, y de la víctima, ciertamente se determina que los mismos están incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROMELIA CRISTINA MARTINEZ, manifestando y expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitando para ello a este Tribunal, decrete las Medidas Administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial, y articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Este es un caso que amerita un poco mas de atención en cuanto a investigación, por cuanto la declaración que maneja la defensa no concuerda con la declaración de la víctima, no obstante nos vamos a adherir a la solicitud del Fiscal, no obstante solicitamos que a la víctima se le practique un examen psicológico con un psicólogo forense, por cuanto no aparece en autos examen médico forense solicitamos asimismo la evaluación médico forense, asimismo como uno de los imputados manifestó que la ciudadana agredió a un menor, solicitamos al Tribunal se inste al Ministerio Público se apertura la investigación y se le realice examen médico forense a ese niño, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentacion de Imputado: Este Tribunal Quinto de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra de los imputados de autos y a favor de la victima, Medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 3º, 5º, 6º Y 13º del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas la declaración del imputados, la Victima y los alegatos de la defensa, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgador para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye a los imputados la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROMELIA CRISTINA MARTINEZ, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: Denuncia común, de fecha 18-09-2010, realizada por la ciudadana Romelia Cristina Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, cursante a los folio 1 y 2 del expediente.- Acta de investigación Policial, cursante al folio 7 y su vto., suscrito por el Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. Acta de inspección técnica, cursante al folio 8 y su vto., suscrito por el Agente Robert Ramos y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. Acta de investigación Policial, cursante al folio 9., suscrito por el Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano.- Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio 11 y Vto., suscrito por Cabo Segundo (IAPES), Lisandro Velásquez adscrita a la División de Inteligencia Policial Regiones 03 y 04 de la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03.- Acta de entrevista de la presunta victima ciudadana Romelia Martínez, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03., donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, cursante al folio 12 y Vto. de expediente; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 18-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal, Departamento de Atención a la Victima, cursante a los folios 14 y 15 y sus Vtos. de expediente.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones procedentes del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal, cursante al folio 26.- Por lo que vistos todos estos elementos en conjunto, quien aquí decide observa que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º Y 13º , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CIPRIANO RAMON MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.959.646, nacido en fecha 18-10-65, de profesión u oficio electricista, hijo de Cipriano Martínez y Rosa González, residenciado en: Calle la Cascada, casa S/N°, frente al Barrio la Lagunita, tercera calle, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y OSMAN JOSE MARTINEZ BOTINO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.874, nacido en fecha 12-01-86, de profesión u oficio chofer, hijo de Cipriano Martínez y Ruth Milena de Martínez, residenciado en: Bloques del mangle, Bloque 3, Piso 02, Apartamento 06, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a quienes se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROMELIA CRISTINA MARTINEZ, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Protección Y Seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, adjuntas con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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