REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de septiembre de 2010
200º y 1151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002051
ASUNTO: RP11-P-2010-002051
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez; los imputados Oscar Eduardo Rodríguez Rodríguez y Adonis Antonio Arteaga Viera.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso a los imputados el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle al defensor público de guardia, Abg. Edgar Alexander Brito, a quien se hizo llamar a sala y una vez impuesto de la designación realizada el mismo aceptó.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Luís Hernández Suniaga y el Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 11:00 de l mañana, frente al Supermercado Chino de Río Caribe un ciudadano de nombre Ángel Luís Hernández fue agredido por varios impactos de bala, huyendo dicho ciudadano en un Elantra Color Gris, notificando varios testigos a la policía del estado quien informa por radio y en la alcabala de Puerto Santo es detenido un vehículo Elantra color gris donde se encontraban los hoy imputados, una vez allí el ciudadano solicita revisar el vehículo el funcionario nota una aptitud sospechosa de los ciudadanos, procediendo a revisar el vehículo con todas las condiciones establecidas en la Ley donde encuentran un arma de fuego calibre 9 milímetros con 4 cartuchos sin percutir, motivo por el cual los ciudadanos son detenidos. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el peligro de fuga y de obstaculización se encuentra acreditado en la presente causa, con fundamento de ello cada una de las actuaciones de investigación y policiales que integran la causa y de las cuales se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar, respecto a la forma como ocurrieron los hechos. Pido a éste digno Tribunal que se califique la flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-06-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.320.718, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Oscar Rodríguez y Maigualida Rodríguez, y residenciado en el Barrio Brisas del Mar, calle Brisas del Mar, casa Nº 07-14, como a dos cuadras del Ancianato, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y expone: “Yo Salí de Barcelona Estado Anzoátegui a las 06:30 o 06:40 de la mañana me detiene el ciudadano me pide una carrera al Estado Sucre, acordamos un precio el cual el señor aceptó, salimos para acá con destino a Carúpano, llegamos como a las 10:30 o 11:00 de la mañana, le pregunté para que venía a Carúpano me dijo que venía a comercializar un pescado, el señor se bajo a ser su comercialización me dijo dame unos minutos, yo lo esperé, luego se montó en el vehículo y me dijo vamonos chamo, la bomba que esta en la alcabala me detuve a echar gasolina no le eché porque no había 95, en la alcabala que esta mas adelante la policía me paró mandó a bajar al señor, detienen al señor y me dicen que me quede dentro del carro, luego me dicen que baje los vidrios del carro, luego llega la policía de Río Caribe y dice un funcionario “este es el carro”, nos tiran al piso, nos esposas, allá fuimos agredidos por los funcionarios, nos tienen detenidos hasta las 06:00 y media de la mañana, cuando nos traen para Carúpano nos muestran un arma y nos dicen que esa arma la encontraron en mi vehículo, yo le dije que no portaba armas, en la policía no nos tomaron declaración, tampoco en la PTJ, allá nos tomaron fotos y las huellas, luego nos dejan en la policía y es cuando nos traen para acá a la presentación, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, quien se identificó como ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.266, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Guillermo Arteaga y Angélica Viera, y residenciado en Barcelona, calle 23 de Enero, Barrio La Aduana, casa 0-226, cerca del Dispensario, Barcelona, Estado Anzoátegui; y expone: “Yo vine a Río Caribe a buscar un presupuesto de un pescado porque tengo amigos que trabajan con eso en Barcelona, entonces pregunte donde se encontraban las cavas allí y hablé y me dieron un presupuesto y me dijeron que podía comenzar con 3.000 bolívares fuertes, después de hablar me monté en el carro y me vine, cuando llegamos a la alcabala nos pararon los funcionarios que nos decían que este era el carro que éramos nosotros, nos detienen nos llevan a la Policía de Río Caribe, nos esposan, me golpean por todos lados preguntando por el arma, yo les decía que no tenía arma, al día siguiente me llevaron a la PTJ donde allá apareció un arma y yo no se nada de esa arma, ellos decían que era mía y yo no sabía nada de eso, habían unos PTJ no dijeron mas nada y me llevaron aquí a la policía de Carúpano, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y que además comprometan la responsabilidad de mis defendidos, como puede apreciarse, la imputación fiscal versa sobre la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, mas sin embargo el accionante omite indicar cuales fueron las circunstancias de hecho y de derecho que dentro del orden procesal acrediten la existencia del tipo imputado, el delito de Homicidio Calificado establece una pena de 15 a 20 años de prisión en caso de que el hecho punible de homicidio se haya cometido por medio de veneno, incendio, sumersión u otros delitos previstos en el título sexto, además de ello puede cometerse dicho delito cuando el agente actúe con alevosía por motivos fútiles e innobles o en el curso o ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 del Código Penal, al respecto ha de apreciarse que la calificación aportada por el accionante tiene una falta de especificación de las circunstancias por las cuales considera que el hecho punible del delito de Homicidio resulta calificado, tal situación refleja el quebrantamiento de los derechos establecidos en el artículo 131 del COPP, pues el accionante pues al imputado antes de su declaración debe dársele conocimiento detallado de todas las circunstancias d modo, tiempo y lugar que sirvan para la calificación jurídica y desde luego la defensa antes de proceder al descargo se le debe dar conocimiento de las alegaciones y los fundamentos que califiquen las imputaciones para proceder a hacer el descargo, de otro lado, en cuanto a la imputación la defensa quiere observar que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, en fundamento a ello solicito decrete la libertad sin restricciones y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, sobre la libertad sin restricciones solicito decrete medidas sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 8vo, pues no esta acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, mi defendido tienen domicilio perfectamente identificado en las actas de la presente causa, la constitución de fianza de posible cumplimiento por los imputados resulta evidente que garantizaría la resulta del proceso, además de ello los imputados no presentan registros policiales y la pena aplicable en el presente caso no resulta de aquellas por ser el delito imputado aquellos de la figura inacabada, el cual como puede apreciarse rebaja de un tercio. De otro lado, como quiera que mi defendido a denunciado en sala que fueron salvajemente golpeados y que presenta hematomas evidentes, solicito conforme a la garantía establecida en el artículo 43 Constitucional con la urgencia que el caso amerita se ordene practicar evaluación médico forense a mi defendido, que dicha evaluación como se ha observado se le de la debida celeridad para su practica en cuanto y en tanto de resultar una decisión adversa a la pretensión de la defensa, los imputados quedarían a la orden de este Tribunal en un centro reclusorio donde la practica de costumbre es la de omitir injustificadamente el cumplimiento de las garantías establecidas en el artículo 44 en lo que respecta a la evaluación corporal de los imputados, como quiera que las lesiones que presentan los imputados interesa a la tesis de la defensa, solicito que la practica de la medicatura forense se fijen imágenes fotográficas, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, quien solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE los ciudadanos OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Luís Hernández Suniaga y el Estado Venezolano; Asi mismo oídos las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 03, Edgar Brito Torrez, quien solicitó se decretara a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de este Juzgador, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Luís Hernández Suniaga y el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 18/09/10. De igual manera, a criterio de esta Juzgador, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Oscar Eduardo Rodríguez Rodríguez y Adonis Antonio Arteaga Viera, como autores de los hechos punibles antes señalados; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: 1.- Trascripción de Novedad de fecha 18/09/2010, cursante al folio 1, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que personas desconocidas efectuaron disparos a un ciudadano, encontrándose el mismo recluido en la Policlínica de Carúpano en delicado estado de salud. 2.- Acta de Investigación penal, de fecha 18/09/2010, emanada del mismo Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y 3 de la causa, en la cual se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos Oscar Eduardo Rodríguez Rodríguez y Adonis Antonio Arteaga Viera, específicamente en punto de control ubicado en Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mientras se trasladaban en un vehículo marca Hyunday, Modelo Elantra, Color Gris, Placas BBH-33D, y ocultando un arma de fuego, color negro, calibre 9mm. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1789, de fecha 18/09/10, cursante al folio 4, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18/09/10, donde se dan detalles del estado de salud de la víctima. 5.- Acta Policial, de fecha 18/09/10, cursante al folio 10, donde los funcionarios actuante dejan constancia, de una forma precisa, como se llevó acabo la aprehensión de los ciudadanos, posterior a haberse dado parte a las autoridades que los autores del hecho hacían uso de un vehículo color gris, y donde con posterioridad un vehículo con similares características fue retenido en un punto de control. 6.- Acta de Entrevista, cursante al folio 16, rendida por el ciudadano Jesús Ramón Rosillo, testigo presencial del hecho, quien da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando que se encontraba en compañía de su amigo cuando un sujeto saco a relucir un arma de fuego y le efectuó a este varios disparos, salió corriendo y se montó en un carro, emprendiendo la huída. 7.- Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 17 y 18, suscritas por los ciudadanos Wilmer José Rodríguez González y Reinaldo Luís Cedeño Marcano, los cuales presenciaron la revisión del vehículo donde se trasladaban los presuntos imputados, señalando que dentro del mismo se incautó una pistola con cuatro cartuchos sin percutir. 8.- Acta de Inspección Técnica N° 1398, cursante al folio 23, donde se describen las características del vehículo retenido. 9.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 24. Memorandum N° 9700-226-885, cursante al folio 25, donde se reseña que los imputados de autos no poseen entradas policiales. 10.- Reconocimiento N° 538, de fecha 19/09/10, cursante al folio 26, practicada sobre la evidencia colectada. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Juzgador considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de diez (10) años, y más aun si se toma en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de delitos; y por la magnitud del daño causado, por cuanto uno de los delitos atentó contra uno de los derechos más sagrados del ser humano, a saber, el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados estando en libertad pueda influir en testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando, en consecuencia, procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y declarándose así improcedente la solicitud de de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. Finalmente, califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la evaluación médica forense solicitada por la defensa y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-06-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.320.718, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Oscar Rodríguez y Maigualida Rodríguez, y residenciado en el Barrio Brisas del Mar, calle Brisas del Mar, casa Nº 07-14, como a dos cuadras del Ancianato, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.266, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Guillermo Arteaga y Angélica Viera, y residenciado en Barcelona, calle 23 de Enero, Barrio La Aduana, casa 0-226, cerca del Dispensario, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Luís Hernández Suniaga y el Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica de la evaluación médica forense solicitada por la defensa, para lo cual deberá librarse oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad para que traslade a los imputados a la medicatura forense a la mayor brevedad posible y líbrese oficio a la Medicatura Forense adscrito al CICPC subdelegación Carúpano. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 06:45 PM, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
|