REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002046
ASUNTO: RP11-P-2010-002046

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y el Secretario de Guardia, Abg. Josanders Mejías, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado REINALDO JESÚS MILLÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes en sala el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos Reinaldo Jesús Millán Martínez (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), y el Defensor Público penal N° 03, Abg. Edgar Brito Torrez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano REINALDO JESÚS MILLÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2010, cuando el hoy imputado se encontraba en la calle principal del barrio Puchuruco, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, cuando al avistar una comisión policial emprendió la huida conjuntamente con otro ciudadano, quien resultó ser un adolescente, logrando los funcionarios darle captura, los cuales de manera agresiva gritaban improperios y amenazas en contra de la comisión policial y lanzándole golpes a los funcionarios, en tal sentido por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: REINALDO JESÚS MILLÁN MARTÍNEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.215, nacido el 27-09-1972, casado, de oficio ayudante de construcción, hijo de Aureliano Millán y Constanza Millán, y residenciado en Puchuruco, calle Los Millanes, Casa N° 36, cerca del comedor, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho que se le atribuye, y esto, básicamente, porque no se evidencia en las actas declaración de algún testigo que corrobore la versión policial, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado”; es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado: Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado de autos presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi mismo oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18-09-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO JESÚS MILLÁN MARTÍNEZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como del imputado, señalando que el mismo no presenta registros policiales; 3.- Inspección Técnica Criminalistica Nº 1793 de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica Criminalistica en la Calle Principal del Barrio Puchuruco, Carúpano, Estado Sucre y dejaron constancia de las características del sitio del suceso. 4.- Memorando Nº 9700-226-879, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las entradas policiales que tiene el imputado de autos. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, Desestimándose la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: REINALDO JESÚS MILLÁN MARTÍNEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.215, nacido el 27-09-1972, casado, de oficio ayudante de construcción, hijo de Aureliano Millán y Constanza Millán, y residenciado en Puchuruco, calle Los Millanes, Casa N° 36, cerca del comedor, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese el correspondiente oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000, la Medida de Presentación impuesta al imputado a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS