REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002044
ASUNTO: RP11-P-2010-002044
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha 20 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACION, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO, encontrándose presentes en la Sala al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes los imputados Alexander José Ramos Plaza Y Antonio Josue Cedeño Hurtado, previo traslado de la Comandancia de Policía.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, el Juez les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Si tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, es decir, al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre por lo que estando presente en este acto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3945831, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64112, con domicilio procesal en el edificio funda Bermúdez piso uno oficina 03, Carúpano estado Sucre, Teléfonos: 0416-7945790; quien manifestó su aceptación del cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, manifestó no tener abogado de confianza por lo que se hace llamar al defensor publico Penal, Abg. Edgar Brito.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° por la magnitud del daño causado a la víctima numeral; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simples, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, albañil, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.626.912, nacido en fecha 04-03-92, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza y Residenciado casa numero 1, vereda 47, Guayacan de las Flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo venia de una fiesta, Antonio y otro amigo, y estaban unos chamos en una esquina y salimos corriendo, porque pensábamos que nos iban a atracar, y cuando nos dimos cuenta era la policía que nos estaba persiguiendo, y nos agarraron y nos detuvieron. Se deja Constancia que el Defensor Privado, solicito de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico procesal Penal, realizar preguntas al Imputado: Tu en algún momento esa noche agrediste a alguna persona? : no. En el transcurso de esa noche le robaste al alguien algo? No. Cuando los funcionarios te detuvieron te encontraron algún teléfono o cadena de otra persona? no. Es Todo. Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados, quien dijo ser: ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.527.877, nacido en fecha 01-08-87, hijo de Armando Cedeño y Maria de Cedeño y Residenciado el lirio, calle 2 casa numero 58, cerca de la bodega Celina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: veníamos los tres de una fiesta, como a la una y media y vimos una pelea y salimos corriendo, y justamente pasaba algo de la broma de la brigada y nos detuvieron, y nosotros no tenemos nada que ver en eso que nos culpan, yo no tengo necesidad de robar al alguien, tengo trabajo. Es Todo.
DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Edgar Brito, Defensor Público del ciudadano ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción , que acrediten la existencia, de los elementos del tipo penal imputado, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, para considerar acreditado la sustracción denunciada por las victimas en el presente caso, de igual forma, existe una ausencia de plurales elementos de convicción para considerar comprometida la responsabilidad de mis defendido en el presente caso, quien fue detenido sin mediar orden de aprehensión ni estando en la circunstancia prevista en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, al extremo de que la actuación de la brigada si se concluye que fue inmediata después de los hechos denunciados, a mi defendido y a las personas que fueron detenidas no se le encontró objeto algunos que los incriminara en el hecho punible imputado, en fundamento a lo expuesto solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, y en el supuesto negado, que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito, decrete a favor de mi representado, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral octavo del Código Orgánico procesal Penal, fundamento de esta pretensión es la falta de acreditación del peligro de fuga o de obstaculización la determinación expresa del domicilio del imputado, la ausencia de registro policial, la falta de determinación sobre la circunstancia para considerar el hecho, como constitutivo del delito de robo agravado, de otro lado, la constitución de fianza garantizaría las resultas del proceso en el presente caso, aunado a ello la falta de acreditación de la peligrosidad procesal de mi defendido, solicito copia simple del acta, que se levante al efecto, solcito a demás se ordene practicar a mi defendido, con la urgencia que el caso amerita evaluación medico forense por la evidente lesión que presenta y que la resulta de dicha evaluación sean anexadas a la causa y se ordene aperture la correspondiente investigación penal. Es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO:
Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Luís Arturo Izaguirre, Defensor Privado de ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, quien expone: “Como punto previo, ejerzo formalmente, recurso de nulidad, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. Por considerar que a mi defendido se le ha violado, lo dispuesto en el articulo 44 constitucional, respecto a que se debió haber sido presentado dentro de las 48 horas siguientes de su aprehensión ante un tribunal de control, y siendo que su retensión por parte de los funcionarios policiales se realizo el día 19-09-2010 a la una de la madrugada, dichas 48 horas se cumplieron a la una de la madrugada del día de hoy, y si revisamos las actuaciones del físico de este asunto, todavía a esta hora no consta formal presentación de mi defendido por ante un tribunal de control aunque físicamente se encuentra en esta sala, ya que a los folios 20 y 21, consta la presentación que hiciera la fiscal segunda del ministerio Publico, ayer a las 11:30 sin que se haga mención en dicho escrito a mi defendido asunto que tampoco fue subsanado posteriormente por lo que si a ver vamos incluso a estas horas formalmente no se ha realizado su presentación y mal puede el tribunal subsanar las negligencias defectos, que el ministerio Publico no haya pedido en su oportunidad por lo que, pasada las 24 horas que manda la constitución, sin haber sido presentado ante un tribunal de control la detención de mi defendido, se hace inconstitucional, por lo que solicito a este tribunal, que resguarde la constitución y los derechos de mi defendido y decrete su libertar sin restricciones, por la violación constitucional descrita, ahora bien, el ministerio Publico a todo evento, solicita la privación de libertad de mi defendido, pero debo recordar que el articulo 247 del Código Orgánico procesal Penal; establece que las normas relativas a la privación de libertad deben ser aplicadas de manera restrictiva, esta defensa hace propias, a favor de Alexander ramos, los argumentos explanados por el doctor Brito, porque efectivamente, no se observa fundamento alguno que mi defendido haya intervenido en el hecho delictivo que se le atribuyen, no esta acreditado de ninguna manera que mi defendido haya intervenido de manera alguna para despojar de sus pertenencias a alguien, tampoco se evidencia circunstancias de hecho que hagan presumir que mi defendido haya participado en el tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, ya que en las declaraciones de las victimas, se señala que alguna de las personas que la agredieron haya estando manifiestamente armada como requiere el tipo penal en cuestión, el acta policial que consta al folio 3, dice que cuando los detuvieron ,no tenían encima, prenda alguna, cadena, o teléfono, por lo que no puede considerarse que hayan afectado las posesiones que dicen las victimas le fueron quitadas, en la descripción de la victima Jorge Pérez, habla que uno era flaco, y aquí se ven dos personas que no tienen carácter de robustez y no tienen zarcillos, es decir no hay ningún elemento para considerar que estos ciudadanos, hayan participado en el hecho, y por ello me adhiero a los solicitado por la defensa publica, en lo que se ordene la libertad plena de mi defendido, o a todo evento, ordene a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el 256 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, ya que evidentemente no existe peligro de fuga, posibilidad de obstaculización, tiene residencia en esta jurisdicción y en todo caso la misma constitución en su articulo 44 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, ordena que se preferirá siempre el juicio en libertad, lo cual invoco., es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicitó la Privación Judicial preventiva de libertad de los imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO; así mismo oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por los defensores público y privado respectivamente. Considera este Tribunal pronunciarse como PUNTO PREVIO: Respecto a la Solicitud de la nulidad absoluta interpuesta por parte de la defensora Privado de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico procesal Penal, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Contestado El Punto Previo: Este Tribunal Quinto De Control, De la revisión del presente asunto se puede observar que de las actas se desprenden en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, manteniendo dicha calificación jurídica toda vez que estamos en la fase de investigación, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-09-10, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) Jorge Quevedo, adscrito a la Comisaría Municipal N° 31 de Bermúdez, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA Y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, cursante a los folios 3 y 4.- Actas de Entrevistas Sobre Denuncia Común, de fecha 19/09/10, cursantes a los folios 11 y 12, suscritas por las víctimas Hindira Perdomo Ozorio y Jorge Manuel Pérez Osorio.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/09/10, cursante al folio 15 y su vuelto, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos Alexander José Ramos Plaza Y Antonio Josue Cedeño Hurtado, así como de haberse realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, informándose que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitudes algunas por dicho sistema computarizado; así como también de la practica de la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho.- Acta de Inspección Técnica, N° 1394, de fecha 19/09/10, suscrita por los funcionarios Agente Luís Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano.- Memorando 9700-226-880, de fecha 19-09-10, suscrito por el Sub Inspector Carlos Rodríguez, Jefe del Área Técnica, en el cual deja constancia que el ciudadano Antonio Josue Cedeño Hurtado, no aparece registrado en esos archivo, sin embargo, el ciudadano Alexander José Ramos Plaza, aparece registrado por delito de Droga, de fecha 17/07/08. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial solicitada por la Representante del Ministerio Público, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que los imputados tienen su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, y no cuenta con la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado al hecho de que a los Imputados no se le incautaron los objetos sustraídos a la presuntas victimas, asi mismo no se le decomiso arma alguna, de igual manera no existen testigos presénciales para sustentar las declaraciones de las victimas, en la cual se puede apreciar de las respectivas declaraciones que no hubo amenaza al derecho a la vida, tal como se puede evidenciar de actas policiales insertas en el presente asunto. En tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, y ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, albañil, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-24.626.912, nacido en fecha 04-03-92, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza y Residenciado casa numero 1, vereda 47, Guayacan de las Flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y: ANTONIO JOSUE CEDEÑO HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.527.877, nacido en fecha 01-08-87, hijo de Armando Cedeño y Maria de Cedeño y Residenciado el lirio, calle 2 casa numero 58, cerca de la bodega Celina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perjuicio de los Ciudadanos: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OZORIO, JORGE MANUEL DEL JESUS PEREZ OZORIO y JORGE ARGENIS PEREZ OZORIO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que los imputados quedará retenidos en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan todos notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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