REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002043
ASUNTO: RP11-P-2010-002043
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de septiembre, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GUERRA. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado José Manuel Martínez Guerra.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procedió a designarle un defensor público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. Edgar Alexander Brito, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GUERRA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Judith Verónica Gordones Hernández, quien señaló que un ciudadano a quien apodan La Chata se lanzó encima de su hija y comenzó a manosearle los senos y la jaló; en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Actos Lascivos y existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo. por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.182, natural de Río Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Domingo Martínez y Petra Ramona Guerra, y domiciliado en Bohordal, calle principal, cerca de la Guardia, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: “La niña me llamo y yo le dije espérate un momento y vino la mama y me dio un poco de golpes porque yo que la quería violar, yo en ningún momento toque esa niña porque yo no cruce la carretera, estaba el hermano de la mama conmigo que estábamos predicando la palabra y yo le había dado la Biblia a él para que predicara, entonces llegó ella y le dijo al hermano para que me buscaba a mi si nosotros habíamos hecho tantas cosas en el mundo y Dios no nos iba a perdonar, entonces yo le dije que si él se arrepentía de corazón Dios lo perdonaba, entonces la mujer se puso a buscar a los otros hermanos y me dieron un poco de golpes hasta el hermano de ella le dieron y luego fue la policía y me fue a buscar a mi casa y me entregue porque yo no tengo delito, los policías cuando me llevaron me dieron 4 patadas en la barriga, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido Solicito se le acuerde a mi representado Libertad sin restricciones, por ausencia de pluralidad de elementos de convicción que acrediten el tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos d convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, solicito de igual forma con la urgencia que el caso amerita se ordene practicar al imputado evaluación médico forense por las lesiones que presenta y que se apertura la correspondiente averiguación penal, solicito copia simple de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representación Fiscal, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, asi mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos de la defensa solicitó libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana Judhit Verónica Gordones, madre de la víctima, quien manifestó que un ciudadano apodado como La Chata empezó a manosearle los senos a su hija de 12 años de edad; 2.- Certificado médico donde se señala que la adolescente OMISIS presenta dolor en ambas mamas posterior a agresión (apretón); 3.- Acta de Entrevista de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por la adolescente OMISIS , cursante al folio 05, víctima en el presente caso, quien señala que un ciudadano a quien apodan La Chata se le zumbó encima, la manoseó por la barriga y le apretó sus senos y la estaba jalando para una casa que no sirve cuando su mamá se percató y le dio dos cachetadas; 4.- Acta de entrevista de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana Toribia Desgracia Benavente, cursante al folio 08, quien fuera testigo de los hechos y señala que un ciudadano a quien apodan la Chata estaba manoseando a la hija de su comadre Judith Gorrones; 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Isaías Torrez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 6.- Acta de Inspección de fecha 18-09-2010, suscrita por el funcionario Obdulio Guzmán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso; 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Williams Jiménez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento, imputado por parte de los funcionarios policiales y donde se indica que el ciudadano José Manuel Martínez Guerra presenta registros policiales por el delito de Hurto. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.182, natural de Río Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Domingo Martínez y Petra Ramona Guerra, y domiciliado en Bohordal, calle principal, cerca de la Guardia, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante el puesto de la Guardia Nacional con sede en Bohordal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISIS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de la practica de la evaluación médico forense para el imputado y que se apertura la correspondiente investigación en contra de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole sobre la Libertad decretada. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Bohordal a los fines de participar el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos con el objeto de su control y vigilancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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