REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Septiembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001962
ASUNTO: RP11-P-2010-001962
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 10 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LUIS MIGUEL DIAZ, encontrándose presente el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Luís Miguel Díaz, asistido por la Defensora Pública de Guardia, Abg. Sandra Kassis.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, por estar incursa en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente OMISIS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la primera de ellos, quien dijo ser o llamarse LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-06-1983, titular de Cédula de Identidad Nº 18.917.758, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Edilia Margarita Díaz y Elio José, domiciliado Sector Virgen del Valle, Pozo Colorado cerca Multihogar de la Sra. Carmen Mejias, vía Guiria de la Playa, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre; expone: Yo discutí con el, yo tenia una botella en la mano, y el se me vino encima, el pego contra la botella y se dio en la mano y en el pecho, pero no se corto, yo me fui para mi casa tranquilo, y me denunciaron, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: esta Defensa solicita respetuosamente se le acuerde Libertad sin Restricciones a mi representado, en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho atribuido por el representante del Ministerio Público, por lo que no se configura las circunstancias del articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente Lewis Miguel González; así mismo oída la declaración del imputado, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente Lewis Miguel González, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, como autor del mismo, lo cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales se encuentran insertas en el presente asunto, A SABER: Acta de Procedimiento Policial, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado. Acta de Entrevista del Adolescente OMISIS, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resulto lesionado por el imputado. Acta de Entrevista Marrianny Carolina Díaz, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resulto lesionado Adolescente OMISIS. Constancia Médica, donde se evidencia las lesiones sufridas por la victima. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado, tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódicas, cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA por todos los razonamientos expuestos ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-06-1983, titular de Cédula de Identidad Nº 18.917.758, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Edilia Margarita Díaz y Elio José, domiciliado Sector Virgen del Valle, Pozo Colorado cerca Multihogar de la Sra. Carmen Mejias, vía Guiria de la Playa, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del Adolescente OMISIS, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boletas de libertad respectiva. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, a los efectos de las presentaciones impuestas al imputado de actas Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para la reproducción de las mismas. Quedan las partes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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