REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002012
ASUNTO: RP11-P-2010-002012
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre del 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS y los alguaciles de sala Jesús Lezama y Jesús Figueroa; la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: CARLOS EDUARDO LAREZ, encontrándose presentes el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado Carlos Eduardo Larez, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala a la Defensora Público 5° Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón, para cumplir su función como defensora del mismo, aceptando el cargo e imponiéndose de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Presento en éste acto al ciudadano CARLOS EDUARDO LAREZ, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, por los hechos acontecidos en fecha 15-09-2010, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos), por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, es por ello que solicito al PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expidan copias simples del acta que se levante el día de hoy. Es todo
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
. Seguidamente el Juez impone al imputado CARLOS EDUARDO LAREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndose la palabra, quien dijo ser o llamarse CARLOS EDUARDO LAREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, estado civil: soltero, nacido 30-11-74, titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.880, residenciado en el Sector de Esperanza, de la Población La Esmeralda, cerca de la bodega de Martina, a tres casas, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Amada Larez y Simón Montilla, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para mi representado, consistente en presentaciones periódicas por cuanto considera esta defensa que no existen plurales elementos de convicción, que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado. Solicito copias simples del acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oída la exposición y solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado, así como la solicitud de la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, por los hechos acontecidos en fecha 15-09-2010, lo cual no esta prescrito, por ser un hecho reciente; aunado al hecho, que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, en el hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, tales como: Acta de Investigación Policial, cursante al folio (04) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado. Al folio cinco (05) cursa Acta de Entrevista, de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, quien funge como víctima y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 9 y su vto. Cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; en donde dejan constancia del lugar del suceso. Al folio 10 y su vto. cursa Experticia de Avaluo y Reconocimiento, de fecha 15-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; es por todas estas actuaciones que adminiculadas a criterio de quien decide, considera ajustado a derecho la petición fiscal, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LAREZ identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, por los hechos acontecidos en fecha 15-09-2010, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica Penal del Imputado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS EDUARDO LAREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, estado civil: soltero, nacido 30-11-74, titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.880, residenciado en el Sector de Esperanza, de la Población La Esmeralda, cerca de la bodega de Martina, a tres casas, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Amada Larez y Simón Montilla; presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS LOZADA DE AGUILERA. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO LAREZ, junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FISCALÍA SEGUNDA del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley todo de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
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