REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001978
ASUNTO: RP11-P-2010-001978

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en el día de hoy doce (12) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados MAGDELIS JOSEFINA CEDEÑO MARCANO, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ Y JUNIOR ALEXANDER MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo y los imputados de autos (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad).
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la imputada Magdelis Josefina Cedeño Marcano, SI tener abogado que lo asista, procediéndose a llamar a sala la Defensora Privada Abg. María Vásquez, Inpreabogado Nº 50.829, domicilio procesal en Macarapana, calle Cruz del Toco, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, casa s/n, teléfono 04163997679, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones al cargo.. Por su parte el resto de los imputados manifestó NO tener abogado de confianza que los asistas, por lo que se procedió a designarles a la defensora pública e Guardia, Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. Carmen Candallo, la cual se hizo pasar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos MAGDELIS JOSEFINA CEDEÑO MARCANO, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ Y JUNIOR ALEXANDER MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2010, cuando los hoy imputados se encontraban en el sector de las viviendas de San Andrés de Macarapana tratando de lesionar al Sargento Policial Jesús Payares en su residencia y los mismos se encontraban vociferando improperios en contra del funcionario policial, cuando llegó la comisión policial tomaron una aptitud agresiva y amenazante, por lo que se procedió a su detención, en tal sentido por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados antes identificados todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la presentación de una Fianza. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: MAGDELIS JOSEFINA CEDEÑO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.429.961, nacida el 13-09-1982, soltera, de oficio promotor social, hija de Maura Marcano y Oscar Cedeño, residenciada Parroquia la Vega, El Carmen, Nº 20, cerca de los Bloques Verde, antigua PTJ, Distrito Capital y expone: “Mi primo tuvo un pequeño problema con los funcionarios, Salí a la parte de afuera prácticamente a evitar el problema que hubo entre los dos, de verdad en ningún momento lo agredimos a él, llegaron los funcionarios, hablamos con ellos y se quedó todo tranquilo, luego uno de los funcionarios trató de llevarse a mi primo, yo lo que hice es tratar de evitar el problema desapartando, le decía a mi primo que se quedara quien y uno de los funcionarios me metió un golpe en la cara y yo le dije que me había dado y no le dije nada, hubo otro policía que se quería meter con mi tío y él es un señor enfermo, otro funcionario me dijo maldita perra, yo me quedé tranquila porque se los problemas que trae insultar a un funcionario, nosotros voluntariamente le dijimos a los funcionarios que íbamos a ir a la policía con ellos, voluntariamente nos montamos en la camioneta y los policía dijeron que estaba bien que fuéramos a arreglar ese problema en el comando, cuando llegamos allá no nos dejaron hablar con nadie simplemente nos dijeron que estábamos detenidos por resistencia a la autoridad y eso no es así porque mas bien nosotros voluntariamente quisimos ir para allá a arreglar el problema, es todo.”. Acto seguido se identificó el segundo de los imputados como JUNIOR ALEXANDER MARCANO CARREÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.734, nacido el 01-02-1989, Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sonia Carreño y Arsenio Marcano, residenciado en las Viviendas de San Andrés de Macarapana, calle principal, casa Nº 01, al frente el Gimnasio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Todo fue el viernes, yo venía bajando con la prima mía yo lo ví parado a el en su casa y yo lo llamé y le pregunté que le pasaba conmigo, porque cada vez que el pasa con otro policía mas lo señala a uno y quiere estar parándolo a uno, el jueves el policía que anda con el le alumbro la cara uno que yo estaba sentado en la cuneta, entonces mi hermano también se puso a faltarle el respeto y a la prima mía también agarraron una botella y se la tiraron por el brazo, después nos fuimos para la casa con la prima mía, él llegó con dos motorizados, entonces los motorizados le dijeron a uno que fuera a Fiscalía a arreglar ese problema, como a los 10 minutos llegó otra vez el señor como con 15 motorizados, allí querían entrar a la casa a sacar al hermano mío porque parece tuvo un problema con un policía, a mi me agarraron por el cuello, por los cabellos, le dieron golpes a la mujer y todo, y entonces llegó un policía y dijo para ir a la policía a arreglar ese problema allá, yo andaba sin camisa y nos montamos estaba mi mamá, una prima mía y mi hermano, cuando llegamos allá nos dijeron que estábamos detenidos por resistencia a la autoridad y nosotros lo que hicimos fue montarnos voluntariamente en la patrulla, es todo.” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó la siguiente pregunta: ¿a que hora fueron los hechos?, como a la 7 de la noche, ¿Dónde usted vive? En las viviendas de San Andrés de Macarapana, ¿Cuál fue su aptitud cuando fue hablar con el policía?, yo lo que hice fue llamarlo para hablar, ¿Cuál era la aptitud del policía?, el se puso agresivo y dijo un poco de groserías, ¿ que hizo usted cuando el policía estaba así?, me fui para mi casa, luego fue que el policía llegó a mi casa, ¿usted fue solo a la casa del funcionario?, yo venía con la prima mía?. Se deja constancia que la defensa pública no va a realizar preguntas. Finalmente se identificó el último de los imputados como JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.900, nacido el 30-06-1989, Soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús Hernández y Flor Abril, residenciado en las Viviendas de San Andrés de Macarapana, calle principal, casa s/n, al lado de la licorería Don Pacheco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “El señor venía bajando con la prima de su casa y al rato bajé yo estábamos conversando normal, cuando íbamos bajando él llama a un policía hablamos con el policía, el dijo que fuéramos a poner la denuncia, luego vinieron un poco de policías a insultarnos, estaban un poco muchachitos allí, al chamo lo insultaron, a la prima le dieron un botellazo, después llegaron los policías y dijeron que nos montáramos en la patrulla pa declarar y cuando llegamos nos dejaron presos, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
De la imputada MAGDELIS JOSEFINA CEDEÑO MARCANO, Abg. Maria Vásquez, quien expuso: De la declaración rendida por mi defendida se pudo escuchar y evidenciar que la misma en ningún momento hizo oposición alguna o resistencia ante el funcionario policial, por lo contrario fue de voluntad propia y subió a la patrulla policial, por lo que no se configura el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, por lo que esta defensa solicita libertad plena para mi defendida; en caso de que se declare con lugar mi petición solicito que la medida cautelar sea un periodo alargado ya que mi representada vive en la ciudad de Caracas, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
De los imputados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ Y JUNIOR ALEXANDER MARCANO Abg. Amagil Colón, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal solicito se le decrete la libertad sin restricciones a mis defendidos por cuanto de la revisión de las actas y de la declaración rendida por los mismos nunca hubo oposición a asistir a la policía a tratar de resolver el problema que había con el ciudadano Junior Alexander por lo solicito la libertad sin restricciones para los mismos, pido asimismo copias simples de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentacion: Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada y la Defensa Pública, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10-09-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGDALIS JOSEFINA CEDEÑO MARCANO, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ Y JUNIOR ALEXANDER MARCANO, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta de Investigación de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Municipal de Bermúdez Nro. 31, , en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados de autos; 2.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Payares Ramírez, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por la funcionario Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como los imputados, señalando que los mismos no presentan registros policiales; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector Las Viviendas de San Andrés de Macarapana a los fines de realizar la respectiva Inspección Técnica; 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1358 de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse realizado Inspección Técnica Criminalistica en el sector Las Viviendas de San Andrés de Macarapana y dejaron constancia de las características del sitio del suceso. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: MAGDELIS JOSEFINA CEDEÑO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.429.961, nacida el 13-09-1982, soltera, de oficio promotor social, hija de Maura Marcano y Oscar Cedeño, residenciada Parroquia la Vega, El Carmen, Nº 20, cerca de los Bloques Verde, antigua PTJ, Distrito Capital; JUNIOR ALEXANDER MARCANO CARREÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.734, nacido el 01-02-1989, Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sonia Carreño y Arsenio Marcano, residenciado en las Viviendas de San Andrés de Macarapana, calle principal, casa Nº 01, al frente el Gimnasio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ABRIL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.900, nacido el 30-06-1989, Soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús Hernández y Flor Abril, residenciado en las Viviendas de San Andrés de Macarapana, calle principal, casa s/n, al lado de la licorería Don Pacheco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones de cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese el correspondiente oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000, la Medida de Presentación impuesta a los imputados a los fines de su control.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ