REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11-09-2010,
200° y 151

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001973
ASUNTO: RP11-P-2010-001973
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control a cargo del Juez Abg. Douglas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA DE IMPOSICION del Imputado JESUS SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Pública Abg. Carlos, Bravo, el imputado JESUS SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado de las instalaciones de la Policía de esta Guiria Estado Sucre.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes que rigen en el País y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venuela, realizo la formal presentación del ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ y solicito que el mismo sea puesto a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Ciudad de Guayana, por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que el mismo se encuentra requerido por el juzgado mencionado según memorando Nº 11-4-98, de fecha 18-09-2003, expediente penal N° 3ER PLTON 3RA CIA D-78-159-2010, a fin de que sea este tribunal que imponga al referido ciudadano de las actuaciones que dieron origen a la orden de aprehensión materializada ello en aras de garantizar su derecho a estar informado de las actas que motivaron a la misma, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el juez impone al imputado del motivo de la orden de captura librada en su contra, y así mismo se deja constancia que el ciudadano quien dijo ser y llamarse: JESUS SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.243.186, nacido en fecha 17-11-1981, con 28 años de edad, Técnico Superior en Turismo, con domicilio en: Guayacan de las Flores, vereda 1, sector 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, fue impuesto del precepto constitucional, consagrado en el articulo 49 numeral quinto de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y expone: Me acojo al precepto constitucional. es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Consigno cursante de cinco (05) folios útiles, copia de la audiencia especial realizada a mi representado en fecha 26 de Marzo de 2009, en el cual el Tribunal le acordó la libertad inmediata por error involuntario del nombre a quien se libraba la orden de aprehensión, consignación esta que realizo a los fines de que el Tribunal le otorgue la libertad plena a mi representado por considerar que el mismo no se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por la defensa, éste Tribunal observa que consta de las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio Público, Acta Policial de fecha 10-09-2010, suscrita por los funcionarios Carlos Gómez y Richard Albornoz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 7, destacamento 78, Comando Yaguaraparo. En el cual se deja constancia que el imputado de autos encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de la Ciudad de Puerto Ordáz, por el delito de Robo genérico según memorando Nº 11-4-98, de fecha 18-09-2003. En consecuencia, éste juzgador considera que en atención alo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; será conducida ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; en consecuencia, a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en el Juzgado Primero de Ejecución de la Ciudad de Guayana, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, por cuanto la competencia territorial de los tribunales, se determina por lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual éste Juzgador observa su incompetencia por razón del territorio, en atención a lo previsto en el artículo 61 ejusdem. Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para oír al Imputado Ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.243.186, nacido en fecha 17-11-1981, con 28 años de edad, Técnico Superior en Turismo, con domicilio en: Guayacan de las Flores, vereda 1, sector 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en consecuencia, se acuerda remitir las presente actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución de la Ciudad de Guayana, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57,61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° Constitucional. Aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al Ciudadano antes mencionado, así como el delito que se le imputa; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, se acuerda librar Oficio al Jefe de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano Estado Sucre, a los fines de que traslade con carácter de Urgencia, hasta la sede del Juzgado Primero de Ejecución de la Ciudad de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, al referido ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra requerido, según memorando Nº 11-4-98, expediente penal N° 3ER PLTON 3RA CIA D-78-159-2010, de fecha 18-09-03.. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DÍAZ