REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000399
ASUNTO: RP11-P-2010-000399
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Celebrada como ha sido en el día hoy, 10 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Constituido en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto N° RP11-P-2010-000399, seguido a los Imputados YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, por estar presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los imputados anteriormente señalados y los defensores privados Abg. Lovelia Marcano, Miguel Malavé Moya y Hoffman Musso, la intérprete Lic. Susana Lamonte, y los alguaciles Francisco Díaz y Rafael Chapman. Seguidamente el Juez impone a los imputados y a las partes del motivo de la audiencia con traducción simultánea por parte de la intérprete para el ciudadano Prince Fernand, en virtud de ser de nacionalidad inglesa..
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentada, 16 de Abril del 2010, en contra de los Imputados YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, por estar presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (Se deja constancia que el Fiscal Del Ministerio Publico hizo una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos).Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de los imputados. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico. Solicito se decrete como pena accesoria, la confiscación de los bienes incautados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116, Constitucional, en concordancia con el artículo 61 numeral 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Imputados y se acuerden copias simples de las acta que se levantan a tal efecto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido el Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse: JOHELYS ADRIANA MOTA PEREZ, : “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala a la segunda de las imputadas y se identifica como EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.Acto seguido se identifica a la tercera de los imputados como YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica el cuarto de los imputados como FERNAND PRINCE, y expuso “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se identifica el quinto de los imputados como ÁLVARO JOEL TOVAR TOVAR, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica el sexto de los imputados como EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.Acto seguido se identifica el séptimo de los imputados como JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica el octavo de los imputados como LUIS DANIEL GRASSINA RODRIGUEZ, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.Acto seguido se identifica el noveno de los imputados como VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifica el décimo de los imputados como DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: siendo la oportunidad legal ratifico el escrito que presentara en forma oportuna en mi carácter de defensora privada de la ciudadanas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, dicho escrito en primer lugar opongo de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 28 numeral 4 326 numerales 2 y 3, ejerzo formal oposición de excepciones a la acusación presenta el día 16 de abril del 2010 por la abogada Dalia María Ruiz en su carácter de Fiscal con competencia, en Materia de Drogas del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de mis defendidas, tal oposición obedece al hecho, de que la acusación en contra de las mismas, fue promovida ilegalmente, ya que dejaron de cumplirse requisitos fundamentales de conformidad con lo previste el articulo 326 de COPP, que establece cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado presentara la acusación , aquí sin caer en punto que sean propios del debata oral y publico, pero de la investigación incluso desde el momento mismo de la presentación de mis defendidas antes el tribunal de control se ha evidenciado que las mismas, estaban en un inmueble que queda al lado, del inmueble, donde ingreso la comisión del CICPC y que ellas simple y llanamente se acercaron a curiosear lo que pasaba en ese momento y es ahí cuando son sometidas vejadas sin tomar en cuanta su condición aprehendidas y puestas a la orden de la fiscalía con competencia en materia de drogas, de la inspección ocular se evidencia que el procedimiento no se efectuó en una viviendo con un anexo , si no en una vivienda y que en la casa de al lado estaban mis defendidas lugar donde no se incauto ningún tipo de arma de droga ni de balanza ni de cualquier otro elemento que pudiera indicar que las mismas estaban incursa en algún hecho delictivo, en virtud de lo antes señalado considero que el ministerio publico, como garante del estado de derecho, y como órgano de investigación facultad que le viene dada por disposición constitucional, y de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y por el COPP, debió al momento de presentar el acto conclusivo hacer las individualizaciones correspondientes y no incluir, a todas las personas, que Esteban presentes en los dos inmuebles sin tomar en consideración cual fue su participación y si a las mismas le fue incautado algún objeto que hiciera presumir que estaban cometiendo algún tipo de conducta delictiva, solicito respetuosamente que sea admitida, esta oposición que ejerzo en esta oportunidad y que en consecuencia le sea otorgada a mis defendidas una libertad sin ningún tipo de restricciones ,porque no se puede mantener a unas personas privadas de su libertad cuando realmente del producto de la investigación, se invidencia que no existen elementos de convicción que las comprometan, como segundo punto le solicito al ciudadano juez que en caso no compartir el criterio de esta defensa y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios que ha ofrecido la representación fiscal a los fines de de debatir en el juicio oral y publico a celebrarse ya que serán estos mismos medios los que garanticen la libertad de mis defendidas, igualmente ofrezco, a los fines de ser incorporados para su lectura la carta de residencia y de buena conducta, de mis defendida Johelis Adriana Pérez mota la misma es útil pertinente y necesaria, ya que contribuirá a determinar en el juicio oral y publico que es una joven que solo vino a Carúpano con la finalidad de compartir y regresar a su sitio de origen, ofrezco de igual manera a los fines que sea integrado para su lectura, la constancia de residencia y de buena conducta, a favor de la ciudadana Jeniret Campos Salazar, quien siempre ha mantenido de igual forma una conducta ajustada a la ley como lo señalan los integrantes del consejo comunal las pionias estado Sucre, consigno a los fines que sea incorporado para su lectura constancia de buena conducta Eugenia Margarita Menes Martínez, para quien hoy una vez mas ratifico la solicitud que he hecho, por el estado de gravidez que tiene, que le sea otorgado una medida cautelar, así mismo solicito al ciudadano juez en el caso de decretar una medida menos gravosa, prescinda de una detención domiciliaria o la reclusión de un centro especializado, y se le otorgue una media cautelar de la establecida en el ordinal tercero, y finalmente en ocasión de no compartir el juzgador el criterio de esta defensa en cuanto a las excepciones opuestas, le solicito que para Johelis Adriana Pérez monta y Yenireth Carolina campo Salazar le sea otorgada una medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las mismas están dispuestas someterse al proceso penal, finalmente solicito copias simple del acta que sea levanta el día de hoy con motivo de esta Audiencia, es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Hoffman Musso, quien expone: El Ministerio publico acuso a mis defendidos, por los delitos ya mencionados, en relación a ello esta defensa, presento un escrito en donde hace valer los alegatos correspondientes a lo establecido por el miniserie publico, presente oposición y alegue el contenido del articulo 28 ordinales e, i del Código Orgánico Procesal Penal,, en concordancia, con el 326, establece este articulo, que la acusación fiscal debe contener una declaración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio de la representación fiscal hace procedente su enjuiciamiento, esta norma debe estar en armonía con la doctrina fiscal según oficio signado con le numero drd646009, en donde establece claramente, que la acusación debe será clara precisa del hecho que se le imputa, ello consiste en señalar el modo tiempo y lugar y demás características, en que la persona cometió el delito, dice la misma doctrina, que por el contrario si la acusación es confusa y contradictoria como en esta caso, que la ciudadana fiscal, del ministerio publico, en el sentido que aquí no sabemos si las armas estaban ocultas o en posesión de ellos por cuanto en las actas a los imputados los persiguieron y les pusieron las armas una vez que estaban en el sitio del hecho, siguiendo la doctrina del ministerio Publico, de ser contraria la acusación, trae como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionara el sobreseimiento según .el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte sigue la doctrina que requiere que la acusación contenga en forma clara los fundamentos de la acusación, los cuales serán necesarios para llevar a cabo esta misma, ahora bien , del analiza que se le haga a este escrito encontramos una divergencia entre la norma contenida el 326 ordinal 3 y 4 con la doctrina fiscal, por cuanto no hay claridad, no hay precisión, ni se ha realizado una valoración de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos se confunde en este proceso el momento de la aprehensión con el hecho, no sabemos a ciencia cierta donde ocurrieron los hechos en un anexo en la cocina o en el momento que eran perseguidos con las armas. También dice la doctrina que cuando se trata de varios acusados, o imputados el ministerio publico debe individualizar la responsabilidad de cada unos ellos, en el presente caso observamos que a pesar de ser varios no indico los elementos de convicción que nos sirven para determinar la acción desplegada por cada unos de ellos, así como tampoco, el grado de participación de cada uno de mis defendidos, en los delitos imputados, ni señalo entonces en forma clara precisa y circunstanciada que llevaron el ministerio publico a la persona que cometió el hecho. De tal manera que la fiscalía solo menciono la norma presuntamente violentada, obviando el cumplimiento de tales requisitos formales al no señalar la representación fiscal una relación clara precisa y circunstanciada de la circunstancia de como se produjo de modo tiempo y lugar del hecho presuntamente cometido por mis defendidos, no sabemos cual fue la acción desplegada por cada una de ellos que produjera la acción típica y antijurídica y culpable socialmente peligrosa prohibida por la ley, ni tampoco los medios y organismos de que dispone el estado para probar tales ilícitos, que permita apreciar su efectivamente mis patrocinados cometieron tales delitos, quedando duda en determinar su responsabilidad como actores del hecho o de los hechos punibles por lo que se les acusa, de modo que se debe declarase con lugar la excepciones opuestas en. los literales e e y del articulo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimento de los requisitos establecidos en los numerales 234 del articulo 326 ejusdem, y como consecuencia de ellos se declare ven favor de mi defendidos el sobreseimiento de la casa a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y cómo consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendidos. Por otro lado si el tribunal no acogiera el criterio establecida por esta defensa fundamentado como lo dije en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la doctrina del Ministerio publico. Solicito que se les conceda una medida cautelar menos gravosa de la que actualmente tienen impuesta. Esto todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Malavé Moya, quien expone: Visto el acto conclusivo con la debida acusación explanada en contra de mis defendidos y para no pretender ser repetitivo, a criterio de esta defensa, es donde se fundamento los elementos que configuran la inocencia de mis defendidos, en consecuencia, en lo que respecto a las pruebas, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito previo a la Audiencia Preliminar en caso que no se haya mencionado alguna, me adhiero tanto a las fiscales, y las promovidas por los otros defensores y en vista de que a criterio de esta densa no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, es por lo que solcito se les conde una medias menos gravosa de la impuestas en decir una de las prevista en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en vista del estado de salud que presenta el acusado Álvaro Tovar solicita el traslado, con carácter de urgencia al centro de salud, mas cercano que tenga a bien el tribunal disponer. Y solicito copia simple del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
PUNTO PREVIO Y ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por los abogados defensores; considera este Tribunal PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO: sobre las excepciones interpuestas por los defensores privados mediante escrito de fecha 12-05-2010, por ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado sucre extensión Carúpano, y ratificadas como han sido en esta audiencia: en primer lugar la abogada lovelia marcano, en su carácter de defensora privada de los imputadas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, JOHELYS ADRIANA MOTA PEREZ Y EUGENIA MARGARITA MENES MARTINEZ, actuando de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 y articulo 326 numerales 2 y 3 ejerce formal oposición de excepciones a la acusación presentada por la fiscal del ministerio público en materia de drogas en fecha 16-04-2010, en contra de sus defendidas, en tal sentido este tribunal previa revisión de la presente acusación en su capitulo N° i, observa que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su representadas, de igual manera se observa que en capitulo II, se encuentra plasmado los fundamentos de la imputación a cada uno de los imputados, motivo por el cual considera este juzgador declarar sin lugar las oposición interpuesta, por la abogada lovelia marcano en virtud que la misma cumplo con lo establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, que debe contener toda acusación fiscal todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, y ratificadas como han sido en esta audiencia. En segundo lugar en lo que respecta a las excepciones interpuestas en fecha 12-05-2010, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, ratificados en esta sala de audiencia por el abogado Hoffman Nolberto Musso Fortul, defensor privado de los imputados FERNAN PRINCE, ALVARO JOEL TOVAR TOVAR Y JHORMAN VLADIMIR PRADA CAMBARIZA, quien actuando de conformidad con el articulo 328 del código orgánico procesal penal, opone la excepción contenida en el articulo 28 ordinal e, i ejusdem, a la acusación presentada por la fiscal del ministerio público en materia de drogas en fecha 16-04-2010, en contra de sus defendidos, en tal sentido este tribunal previa revisión de la presente acusación observa que las misma cumple los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, es decir, existe un fundamento serio para imputarle los hechos punibles a los ciudadanos en ellas mencionados, y en cuanto a la falta de los requisito formales se evidencia en el escrito acusatorio, que la misma cumplió con los seis (06) numerales del articulo 326 del código orgánico procesal penal, que debe contener toda acusación fiscal, y asi se decide. Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra de los ciudadanos YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, por estar presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, asi mismo se admiten las pruebas promovidas por los Defensores Privados, toda vez que fueron consignadas en su oportunidad legal por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En otro orden de ideas este Tribunal estando dentro del lapso reservado para dictar su decisión por las razones argumentadas en el acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 08-09-2010, levantada en las Instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad las cuales fueron ratificadas por la defensora privada en esta acto de Audiencia Preliminar, este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes: La Abg. Lovelia Marcano, Defensora Privada de la ciudadana EUGENIA MARGARITA MENES MARTINEZ, solicita sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que tiene una gestación de 31 a 32 semanas, tal como se evidencia de la evaluación médica (ECOSONOGRAMA GINEICO-OBSTRETICO) que le fuere practicada por el doctor Gabriel Tatta, Ginocoobstetra, en las instalaciones del consultorio ubicado en el edificio Nassin Tata. PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO: Respecto de lo solicitado por la defensa, es pertinente analizar las siguientes disposiciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...".Por su parte establece el artículo 251 lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntada de someterse a la persecución penal;
5.-La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado". Así mismo el artículo 252 establece: Art. 252:" Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". EN EL CASO DE AUTOS, de la revisión de las actas que componen la causa, se desprenden fundados elementos de convicción tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02 DE MARZO DE 2010, cursante a los folios 01, 02 y 03, suscrita por los funcionarios Luís MONRROY, Reinaldo ANDRADE, Jorgen MARQUEZ, Luís MARTINEZ, Carlos SUNIAGA, Luís MUÑOZ, José DELGADO, Álvaro BONILLA, Andys MARTINEZ, Jesús MOREY, Jesús GONZALEZ, José FERNANDEZ, José QUINTERO, José Millán Guzmán, Alexander ARENAS, Alfredys MORENO, Eduard SUAREZ y Roberto RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados, señalando en dicha acta que siendo las 03:30 horas del día 02-03-2010 se trasladaron hasta el sector Las Viviendas de Guiria de Playa en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como Juan García, señalando que en dicho sector se encontraban dos ciudadanos Doglitas y el menor efectuando disparos y que una vez en el sitio pudieron observar a unos ciudadanos que al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una residencia, a la cual los funcionarios policiales entraron en compañía de testigos, logrando la incautación de dos armas de fuego tipo fusiles AR15, calibre 5.57 mm, una serial SPC958459 y la otra sin serial visible, una escopeta marca Laredo, calibre 16, sin serial visible; una pistola marca Glock, calibre 9mm, sin serial visible, con su respectivo cargador; una Granada Fragmentaria Modelo M423; cinco cargadores para fusil AR15; cuatro cargadores para pistola, tres balanzas electrónicas, dos de ellas marca Diamond y la otra marca Tanita; sesenta y ocho (68) balas calibre 5.57mm; 12 balas calibre 9mm; doce teléfonos celulares y un teléfono fijo, marca Axess Tel; cinco envoltorios de papel de aluminio, contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; un envoltorio elaborado con papel de cuaderno contentivo de restos vegetales presuntamente Marihuana y un envoltorio de material sintético color negro, conteniendo en su interior residuos vegetales presuntamente Marihuana y un envoltorio sintético color verde, contentivo de un polvo blanco presuntamente Cocaína, procediendo en consecuencia a la detención de los imputados de autos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 322 DE FECHA 03-03-2010, cursante a los folios 04, 05 y 06, suscrita por los funcionarios Luís MONRROY, Reinaldo ANDRADE, Jorgen MARQUEZ, Luís MARTINEZ, Carlos SUNIAGA, Luís MUÑOZ, José DELGADO, Álvaro BONILLA, Andys MARTINEZ, Jesús MOREY, Jesús GONZALEZ, José FERNANDEZ, José QUINTERO, José Millán Guzmán, Alexander ARENAS, Alfredys MORENO, Eduard SUAREZ y Roberto RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector Las Viviendas del sector Guiria de la Playa, vereda N° 02 y realizaron inspección técnica al sitio del suceso, dejando constancia que: “Se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial, …constituido por dos viviendas familiar tipo casa, acercada con bloques de cemento sin frisar ni pintar, …siguiendo con la inspección técnica del lado derecho de la vivienda se visualiza el área de las habitaciones donde se observa en las mismas unas camas matrimoniales e individuales como literas, todas elaboradas en madera,…también se puede indicar que por medio del fondo se comunica a otra vivienda familiar tipo casa elaborada en bloques de cemento frisados sin pintar donde se divisa una puerta de aluminio de color dorado de una hoja, la misma presenta signos de violencia y fractura que da acceso al interior de la vivienda, observándose en su interior paredes de bloques frisadas revestimiento de color blanco, piso de cemento pulido, techo de asbesto de color gris, la misma está constituida por cuatro habitaciones, una sala, un comedor, una cocina y un baño, …cabe señalar que en la última habitación al frente de la cocina se observa una cama con su colchón y debajo de la cama, un estuche de cuero de color negro para instrumento musical de cuerda, contentivo de dos armas de fuego tipo fusiles AR15, calibre 5.57 mm, una serial SPC958459 y la otra sin serial visible, una escopeta marca Laredo, calibre 16, sin serial visible; una pistola marca Glock, calibre 9mm, sin serial visible, con su respectivo cargador; una Granada Fragmentaria Modelo M423; cinco cargadores para fusil AR15; cuatro cargadores para pistola; también se localizó en dicha habitación debajo de la cama tres balanzas electrónicas, dos de ellas marca Diamond y la otra marca Tanita; sesenta y ocho (68) balas calibre 5.57mm; 12 balas calibre 9mm; doce teléfonos celulares y un teléfono fijo, marca Axess Tel; asimismo se incautó en dicha habitación cinco envoltorios de papel de aluminio, contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; un envoltorio elaborado con papel de cuaderno contentivo de restos vegetales presuntamente Marihuana y un envoltorio de material sintético color negro, conteniendo en su interior residuos vegetales presuntamente Marihuana y un envoltorio sintético color verde, contentivo de un polvo blanco presuntamente Cocaína; dichas evidencias son colectadas para su posterior experticia de rigor; posteriormente se divisa una puerta y una ventana de aluminio que da acceso a la parte frontal de la vivienda visualizándose a pocos metros una pared elaborada en bloques de cemento sin pintar ni frisar, seguidos de una hoja de madera de color marrón que da acceso a la vereda 02 del sector Las Viviendas de Guiria de la Playa…”; 3.- PLANILLA DE RESGUARDO DE DROGA DE FECHA N° 037-2010 DE FECHA 02-03-2010, en la cual se describe las sustancias estupefacientes decomisadas consistente en Ocho (08) envoltorios, de los cuales cinco están elaborados en papel de aluminio, uno elaborado con hojas de cuaderno y uno elaborado en material sintético de color negro, recubierto de material sintético transparente, todos contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; un envoltorio elaborado con papel de cuaderno contentivo de restos vegetales presuntamente Marihuana y un envoltorio de material sintético color negro, conteniendo en su interior residuos vegetales presuntamente Marihuana arrojando un peso bruto de 65 gramos con 200 miligramos y un envoltorio sintético color verde, contentivo de un polvo blanco presuntamente Cocaína (200) miligramos y la presunta Cocaína el cual arrojó un peso bruto de 34 gramos con 700 miligramos, una balanza marca Diamond, colores azul y plata modelo 500. serial CR2032X2, una balanza marca TANITA de color negro con la inscripción made in Japón y una balanza marca Diamond modelo 500, de color plata, serial CR2032X1, 4.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, CURSANTE AL FOLIO 08, suscrita por los funcionarios IGNACIO INDRIAGO Y JOSÉ MILLAN, quienes dejan constancia del resguardo de Dos fusiles de asalto, una granada fragmentaria, de color verde, modelo M423, Cinco cargadores para fusil modelo M-15, color negro y plateados; una pistola marca Glock, calibre 9MM, serial CED436 con su cargador; cuatro cargadores para pistola de color negro y plateado, marca GLOCK; una escopeta, marca LAREDO, calibre 16, serial AA041, color CROMADO, tres balanzas electrónicas, dos marcas DIAMOUND y una TANITA de color negro, azul y plateado, uno modelo 1470V y dos modelos 500; doce teléfonos celulares, sesenta y ocho balas para FAL, doce balas para pistola calibre 9 mm, un teléfono celular modelo AXW-L800; 5.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO RENDIDA POR EL CIUDADANO YOJAN JOSÉ FIGUEROA VILLARROEL, cursante al folio 12 quien fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y señala que efectivamente se encontraron las armas, la drogas, y las balanzas en la residencia donde fueron aprehendidos los imputados; 6.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JORGE JOSÉ DÍAZ quien también fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; 7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 02-03-2010; en la cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual es (08) envoltorios, de los cuales cinco están elaborados en papel de aluminio, uno elaborado con hojas de cuaderno y uno elaborado en material sintético de color negro, recubierto de material sintético transparente, todos contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; un envoltorio elaborado con papel de cuaderno contentivo de restos vegetales presuntamente Marihuana y un envoltorio de material sintético color negro, conteniendo en su interior residuos vegetales presuntamente Marihuana arrojando un peso bruto de 65 gramos con 200 miligramos y un envoltorio sintético color verde, contentivo de un polvo blanco presuntamente Cocaína (200) miligramos y la presunta Cocaína el cual arrojó un peso bruto de 34 gramos con 700 miligramos 8.- MEMORANDUMS cursante al folio 16, los cuales señalan las entradas policiales que registran los imputados. 8.- RECONOCIMIENTO N° 077 DE FECHA 02-03-2010; suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO, DARVIS REYES y DANNY REYES, adscritos al CICPC, realizada a Dos fusiles de Asalto, modelo AR15, calibre 5.57 mm, una serial SPC958459 y la otra sin serial visible; una escopeta marca Laredo, calibre 16, sin serial visible; una pistola marca Glock, calibre 9mm, sin serial visible, con su respectivo cargador; una Granada Fragmentaria Modelo M423; cinco cargadores para fusil AR15; cuatro cargadores para pistola, tres balanzas electrónicas, dos de ellas marca Diamond y la otra marca Tanita; sesenta y ocho (68) balas calibre 5.57mm; 12 balas calibre 9mm; doce teléfonos celulares y un teléfono fijo, marca Axess Tel, las cuales hacen presumir que la ciudadana EUGENIA MARGARITA MENES MARTINEZ, es autora o participe de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PERO NO ES MENOS CIERTO QUE debe este Juzgador una vez estudiados los diversos informes expedidos en reiteradas oportunidades, por el médico-obstetra GABRIEL TATTA, se constata que la ciudadana EUGENCIA MARGARITA MENES MARTINEZ, para la fecha actual, es un "Paciente F.U.R 5-2-10 E.G por U.R 31 semanas), quien cursa embarazo de 31-32 semanas aproximadamente. Igualmente el hecho del embarazo avanzado se pudo apreciar, claro sin la especificaciones técnicas ni científicas por la limitaciones de que adolece quien desconoce la ciencia médica, por el juez que decide, como en la oportunidad en que se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto de Control en las Instalaciones del Internado Judicial, asi como en las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para llevarse a cabo la audiencia preliminar que ha dado lugar a la presente decisión, por lo que se da por acreditado el avanzado Estado de gravidez de la imputada, siendo en consecuencia improcedente mantener la privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 04-03-2010, ratificada por el Ministerio Público en el día de hoy, motivo por el cual es perfectamente aplicable una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, En atención a los dispuesto en el artículo 245 del código orgánico procesal penal, establece lo siguiente: Art. 245:" No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. Visto el contenido del artículo antes transcrito, y constatado como ha sido de las actuaciones que componen la causa RP11-P-2010-000399. Ahora bien, una vez sustituida la privación judicial preventiva de libertad, pareciera en principio que necesariamente debiera aplicarse la medida de detención domiciliaria a que se contrae el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, por la remisión o referencia que hace el citado artículo 245; sin embargo estima quien decide, que siendo el derecho penal y especialmente el derecho procesal penal, tan casuístico y especial, que no hace posible su aplicación aritmética y lineal, sino que demanda de los aplicadores del derecho un estudio de cada caso en particular, considera este juzgador que el caso que nos ocupa es digno de estudio por las circunstancias que lo rodean, ya que como acota la defensa la imputada reside en un sitio que está a las afuera de la ciudad, específicamente en la comunidad de Guiria de la Playa, Carúpano Estado Sucre, lo que de inicio dificultaría un apostamiento policial para la custodia de la detenida, lo que sería necesario, ya que mal podría imponerse la medida sin vigilancia alguna, como sugiere el texto del referido ordinal primero, lo que no garantizaría el control judicial, dificultad que radica en el hecho de que siendo un sitio de alta peligrosidad, el apostamiento policial supondría la presencia permanente de al menos dos funcionario policiales con una unidad dispuesta para cualquier eventualidad dado el estado de la imputada, lo cual sería imposible si tomamos en cuenta el poco recurso humano y material con que cuenta nuestro cuerpo policial Estadal; Así mismo estamos en presencia de un embarazo avanzado lo que por máximas de experiencias hace suponer que en cualquier momento puede presentarse una emergencia que, como tal, amerite la inmediata asistencia médica especializada, lo cual se haría difícil con una detención domiciliaria y con un apostamiento policial que podrían demorar el traslado hacia un centro hospitalario, así mismo hay que tomar en cuenta el termino de la distancia desde la comunidad de Güiria de la Playa, a la ciudad de Carúpano, donde se lleva el control médico de la imputada, lo que hace menester que en circunstancias normales las personas de dicha ciudad con controles médicos en Carúpano, que son la mayoría dados los pocos especialistas en esa ciudad, deban tomar lasa citas con días de anticipación; circunstancias estas que en conjunto, a juicio de quien decide, hacen que la aplicación de la referida medida constituya una serie de riesgos que pueden poner en peligro la salud no sólo de la imputada parturienta, sino lo que es mas importante aún la vida del producto de su embarazo, vida en potencia que hay que proteger por mandato constitucional y legal,(Arts. 43,75,76,77 C.R.B.V.) y que por nada del mundo puede pagar las consecuencias de los hechos ilícitos que pueda haber cometido su madre; es por ello que este tribunal, atendiendo al principio consagrado en el artículo 246 del código orgánico procesal penal, el cual establece que las medidas de coerción personal deben ejecutarse de la manera o modo en que perjudiquen lo menos posible a los afectados, considera que, siendo necesaria la imposición de medidas que aseguren la presencia de la imputada en el proceso a objeto de evitar que se haga ilusoria la potestad punitiva del Estado, los fines del proceso son perfectamente garantizables mediante la imposición de las siguientes medidas menos gravosas:1° Presentación cada ocho,(08), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, salvo cuando coincidan con la oportunidad del alumbramiento y el reposo inmediato necesario, lo cual deberá acreditarse de manera idónea y oportunamente ante el tribunal. y 2° La prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre, y por ende del País, sin autorización expresa del tribunal, medidas estas que tendrán una duración de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, en principio, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, en consecuencia Líbrese boleta de Libertad a la ciudadana EUGENCIA MARGARITA MENES MARTINEZ, junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial penal, informándole el régimen de presentación impuesto y ofíciese a la dirección de Inmigración del Ministerio del Interior y Justicia informándole de la prohibición de salida del país. En lo que repecta a los acusados YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, considera este juzgador, MANTENER la medida privativa de libertad, en virtud que las circunstancias que motivaron la misma, siguen subsistiendo. Y asi se decide.
DEL TRIBUNAL:
IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Seguidamente se instruye a los imputados, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a la primera de ellos YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico . Es todo.”, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de ellos, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la tercera de ellos, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de ellos, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al quinto de ellos, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al sexto de ellos, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al séptimo de ellos, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al octavo de ellos, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al noveno de ellos, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al décimo y ultimo de ellos, FERNAND PRINCE, y expone: “Yo soy inocente y quiero ir a Juicio oral y Publico.
DECISION DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída a viva voz la exposición de los acusados, de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, éste Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido a los acusados YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, plenamente identificada en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los hoy acusados YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, por cuanto se mantiene las circunstancias que dieron origen a la misma. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. En tal sentido, se instruye a la secretaria para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente Y Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido a los acusados JOHELYS ADRIANA MOTA PEREZ, Venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.955.403, de 20 años de edad, nacida el 17/12/89, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Livia Elena Pérez de Mota y Hugo Enrique Mota, residenciada en Tacarigua, Estado Miranda, calle 100, casa s/n, por la invasión, Estado Miranda, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, Venezolana, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.214.795, de 23 años de edad, nacida el 23/05/86, soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Margarita Martínez y Tomás Antonio Menes, residenciada en Guiria de La Playa, sector Cantarrana, final calle Principal, casa sin número esta ciudad, por la escuela subiendo, Carúpano, Estado Sucre ,YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, Venezolana, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.912, de 20 años de edad, nacida el 07/12/89, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Luís Campos y Jenny Salazar, residenciada en el Barrio La Invasión del sector Las Pionías, Primera entrada, a mano derecha, casa sin número esta ciudad, contando 8 postes hacia la derecha, Carúpano, Estado Sucre, FERNAND PRINCE, natural de la Provincia Independiente de la Isla de Santa Lucía, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla de Santa Lucia, Gastries Macharre, Indocumentado, con residencia en el país en una casa donde esta su esposa desde hace como 2 meses, pero no sabe la dirección, no posee pasaporte; hijo de Payne Prince y Lisa Prince, ÁLVARO JOEL TOVAR TOVAR, Venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.375.082, de 19 años de edad, nacido el 06/09/90, soltero, estudiante, hijo de Lucía Tovar y Álvaro Hernández, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.596.860, natural de Caracas, Distrito federal, de 18 años de edad, nacido el 22/07/91, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de William Muñóz y Tania Delgado, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.717.315, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 02/11/87, soltero, estudiante, hijo de Vladimir Prada Hernández y Gloria Graciela Combariza, residenciado en San Cristóbal, sector Capacho, vereda 02, casa Nº 17, al lado de la Bodega de Chucho, Estado Táchira, LUIS DANIEL GRASSINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.560.500, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 02/03/89, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Alba Rodríguez y Luís Enrique Grassina Vásquez, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 01, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.509; natural de La Guaira Estado Vargas, de 29 años de edad, nacido el 11/07/80, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vidalia Millán de Campos y Cruz José Campos Moreno, residenciado en Guiria de la Playa, sector Las Viviendas, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, en la casa de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ó Parróquia Caraballeda, Barrio Corapan, calle Sucre, casa sin número, frente el edificio La Llovizna, Palmar Oeste, frente a los Corales, Estado Vargas, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.505, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 30/05/74, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Natividad Rojas y Teotiste Tovar, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 01, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los acusados YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda librar boleta de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, en lo que respecta única y exclusivamente a la ciudadana EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informándole el régimen de presentación Impuesto y a la dirección de inmigración del Ministerio del Interior y justicia informándole de la prohibición de salida del país. Se acuerda el traslado del acusado Alvaro Tovar al hospital general de esta ciudad, toda vez que el mismo presenta delicado estado de salud, garantizándole de esta manera el derecho a la saludo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese oficio al director del internado a los fines de que haga efectivo con carácter de urgencia el traslado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa Pública, para lo cual deberá proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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