REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001686
ASUNTO: RP11-P-2010-001686
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Once (11) de Agosto de 2010, siendo las 06:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados: Richard José Mata, Luís Geraldo Ramos Pino, y Carlos Eduardo Mier y Teran. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados: Richard José Mata, Luís Gerardo Ramos Pino, y Carlos Eduardo Mier Teran.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Richard José Mata, Luís Geraldo Ramos Pino, y Carlos Eduardo Mier Teran, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Amorgenes Gonzalez. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple del presente acta que se levanta a tal efecto, es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como Richard José Mata., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.408, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 19-04-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, y domiciliado en Calle Carabobo, casa N° 30, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
El Segundo de los imputados quien se identifico como: Luís Geraldo Ramos Pino, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.883, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , nacido en fecha 10-09-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, y domiciliado en calle los 45, casa S/N. Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
El Tercero de los imputados quien se identifico como Carlos Eduardo Mier y Teran, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.575.825, natural de Maracay, nacido en fecha 17-02-1960, de 49 años de edad, de profesión u oficio: herrero, y domiciliado en Sector las Marvinas, calle 19 de Abril, casa S/N, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite el delito penal imputado que comprometan la responsabilidad de mis representado, solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados: y Carlos Eduardo Mier Teran, por encontrándolos incursos el la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Amorgenes González, y donde la defensa Solicita la Libertad sin restricción para sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Richard José Mata, Luís Geraldo Ramos Pino, y Carlos Eduardo Mier Teran, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actas procesales: Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 01 y su vuelto y 2, suscrita por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Guiria; quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Experticia N° I-625.141, cursante al folio N° 3 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas a un ecualizador marca LSV, color gris y Negro, y dos Cornetas marca Zelma, Modelo TB-15, de 400 w, color negro; experticia de reconocimiento legal y avaluó real, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio Nº 10; Memorandun Nº 9700-184, de fecha 10-08-2010, donde dejan constancias de los antecedentes policiales del imputado Mata Richard José; Sin embargo, tal como lo solicita el Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: Richard José Mata, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.408, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , nacido en fecha 19-04-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, y domiciliado en Calle Carabobo, casa N° 30 Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, - Luís Geraldo Ramos Pino, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.883, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , nacido en fecha 10-09-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, y domiciliado en calle los 45, casa S/N. Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, y Carlos Eduardo Mier y Teran, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.575.825, natural de Maracay , nacido en fecha 17-02-1960, de 49 años de edad, de profesión u oficio: herrero, hijo, y domiciliado en Sector las Marvinas, calle 19 de Abril, casa S/N, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal; consistente en presentación de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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