REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001676
ASUNTO: RP11-P-2010-001676


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 11/08/2010, siendo las 4:15 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Alexander Florentino Guzmán, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Alexander Florentino Guzmán, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a prestar el correspondiente Juramento de ley, al Abg. Néstor Luís Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° 5.879.365, inscrito e el Inpreabogado bajo el N° 42.973, domiciliado en Calle las mercedes 53 de playa grande, quien en este acto Jura cumplir fielmente con las facultades inherentes al cargo aquí conferidos designarle un defensor público.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Alexander Florentino Guzmán, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano y una victima aun por identificar ya que de las actas se desprende que dicho vehiculo se encuentra solicitada según expediente N° i-358-036 de fecha 12/08/2009, por ante el C.I.C.P.C Sub-delegación Mariara Estado Carabobo. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 09/08/2010, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido el articulo 253 por cuanto los delitos antes precalificados tienen penas que exceden de tres años en su limite máximo. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”


DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse Alexander Florentino Guzmán, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07/10/1976, de profesión u oficio: comerciante; de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.729.044, hijo de Lucrecia De Guzmán y Florentino Guzmán residenciado: en la calle el nazareno, sector la rinconada, cerca las Juajuitas, casa N° 23, Macarapana. Carúpano Estado Sucre; quien expuso:

“Cuando estaba en mi casa en hora de la mañana se aparco un carro en la puerta, yo Salí a ver que pasaba y el señor me pidió ayuda. Yo le ofrecí ayuda y acomodamos el carro en mi casa porque el estacionamiento es abierto y me dijo que venia en hora de la tarde a buscar el carro. Yo creí que así lo iba a hacer pero estando yo reunido en la tarde con hermanos de la iglesia, llego la policía y me pregunto de quien era ese carro yo le dije que no era mía sino de un señor que me dijo se llamaba José de contextura gorda, blanco, al estar en el C.I.C.P.C me dicen que el carro esta solicitado no solo soy cristiano sino que soy pastor y estoy a cargo de 70 personas y estoy luchando para conseguir una iglesia. La cara se me cae de vergüenza porque están a mi cargo yo soy evangélico y lo funcionarios, me dicen que quedo detenido por este caso y ya tengo dos días en ese lugar y es algo tremendo me siento muy mal. He estado orándole a Dios para que me saque de esto. Quien atiende a mi familia si quedo preso por tanto tiempo como dice la doctora fiscal, quien va a atender a mis hijos, estoy muy agobiado por esto. Es todo”


Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para realizar preguntas al imputado conforme a lo establecido e el articulo 132 del COPP: ¿podría decir usted cuando habla del señor Jose, desde cuando lo conoce? R. no lo conozco en ese momento le pregunte su nombre y me dijo que se llamaba así. ¿Lo había visto antes? R: No. ¿Quien estaba presente cuando llego el señor José? R: Nadie, la gente estaba cuando llego el C.I.C.P.C. ¿Había estado detenido antes? R: Si porque antes era un iracundo. Usted me dice que pertenece a una religión? R Si la Iglesia evangélica pentecostal. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada pregunta: ¿Cuando tu hablas que el señor llego tu estaba en tu casa? R Si. ¿Había algún vecino? R. Me imagino que si había personas. ¿Alexander el señor José le dejo llaves o papeles del carro? R No tengo nada. ¿Encontró el funcionario del C.I.C.P.C algo del carro? R. No nada. Es todo.

DE LA DEFENSA

Estimo que la petición de la representación fiscal es exagerada en cuanto a que es cierto los diversos delitos representados y determinados por las experticias realizadas por lo funcionarios del C.I.C.P.C Carúpano, es igualmente cierto que no existen motivos algunos para que los mismos sean responsabilidad de mi representado Alexander Guzmán quien en vista del requerimiento de que le hicieran en la oportunidad los funcionarios que hicieron la actividad que da inicio a este proceso prestamente le informo a los funcionarios el motivo por el cual se encontraba estacionado el vehiculo en cuestión al frente de su casa, exponen en su declaración los funcionarios del C.I.C.P.C que en ningún momento mi defendido asume la responsabilidad de que dicho vehiculo este en su posesión, digo posesión de forma de propiedad o de forma de uso normal, sino que el mismo se encontraba en ese sitio motivado a que una persona le había pedido el favor de que lo observara mientras buscaba la asistencia de un mecánico para que le resolviera un problema que tenia el referido vehiculo, por la condición religiosa de mi defendido accedió a prestarle la ayuda y para el momento de esa petición que le hiciera la persona que dejo el vehiculo aparcado al frente de su casa en ciudadano Alexander Guzmán se encontraba acompañado de otras personas que pueden dar fe de testimonio que mediante requerimiento del C.I.C.P.C que mi representado le manifestó, por tal motivo y no habiendo los motivos necesarios para privar a mi representado de su libertad muy respetuosamente solicito a este Tribunal decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido, la cual sea menos lesiva a mi representado. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Alexander Florentino Guzmán, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Alexander Florentino Guzmán, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 09/08/2010, suscrita por el funcionario Fernando Tortolero, adscrito al Área de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, asimismo se deja constancia de que las placas del vehiculo no le pertenecen así como también que el serial del tablero fue desincorporado y que al ser verificado en el sistema policial el mismo se encuentra solicitado según expediente I-358036 de fecha 18/12/2009 por ante la Sub delegación de Mariara Estado Carabobo y que el numero de matricula que le corresponde es 88B-AAZ que corre inserta al folio 01 Vto. y 02; 2) Acta de Inspección Técnica N° 1165 de fecha 09/08/2010, suscrita por los funcionarios Nixon Lugo y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de inspección realizada a vehiculo aparcado en el estacionamiento de ese despacho, donde también se dejo constancia de la características propias del vehiculo y que entre otras cosas porta la placa 52V.MAM, asimismo la fractura en la ventanilla de la parte izquierda, cursante al folio 03; 3) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real 313-2010, de fecha 09/08/2010 suscrito por el TSU José Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de los resultados de experticia realizada a los seriales de carrocería y motor de vehiculo automotor objeto de investigación, en la que concluyen que la chapa de la carrocería se encuentra desincorporada, mientras que serial del chaci original y su motor cursante al folio 07. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto os encontramos ante la concurrencia de dos delitos en al que para el primero de ello se establecen una pena de dos a cuatro años de prisión y para el segundo de ello de tres a cinco años de prisión, como puede observarse la penas establecidas para ambos delitos en u limite máximo es superior a los tres años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 251 del COPP, así como también se evidencia el peligro de obstaculizaron contemplado en el ordinal 2 del articulo 252 del COPP por cuanto el imputado estando en libertad pudiera poner en peligro la finalidad del proceso, buscando en todo caso que los expertos o testigo informaran maliciosamente. Por tal motivo se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los testigos y víctimas, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, y considerando además que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se hace necesaria ya que las medidas cautelares, para el caso en concreto, se hacen insuficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el numeral 3 del articulo 251, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la etapa del proceso en el que nos encontramos como es la etapa de investigación y donde el ministerio publico es el titular de la acción penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander Florentino Guzmán, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07/10/1976, de profesión u oficio: comerciante; de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.729.044, hijo de Lucrecia De Guzmán y Florentino Guzmán residenciado: en la calle el nazareno, sector la rinconada, cerca las Juajuitas, casa N° 23, Macarapana. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Hurto, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el numeral 3 del articulo 251, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa, en virtud de anteriormente expuesto. Líbrense boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza