REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001097
ASUNTO: RP11-P-2010-001097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a este tribunal dictar decisión con motivo a la audiencia preliminar realizada en fecha 12 de agosto de 2010, en el asunto signado con el alfanumérico RP11-P-2010-001097, seguido a la Imputada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Esta Juzgadora al inicio de la audiencia advirtió a las partes que la misma no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL
En tal sentido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, legales y pertinentes así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPUTADA

Se instruyó a la imputada con respecto al delito que se le atribuyó el Ministerio Público y se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.626.068, nacido en Carúpano, fecha 13-12-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Ángel Álvarez y Hedí Serrano, residenciada en Campo Ajuro, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso:



“Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo expuso:

“Antes que todo solicito para mi representada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han cambiado las circunstancias por las cuales se le privó de la libertad en la fase inicial. Asimismo me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa; es todo”.


PUNTO PREVIO
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como Punto previo, esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la acusada, ahora bien revisados como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que la experticia química cursante al folio 46 de la presente causa arrojó como conclusión: “Dos Gramos con novecientos noventa y cinco miligramos (2g con 995mg) de cocaína tipo base”, en lo cual de acuerdo al principio de la proporcionalidad nos encontramos que si bien el delito por el cual acusa la representación fiscal, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera esta Juzgadora que una vez advertida la cantidad de la sustancia incautada, debe ser tomado en cuenta el principio de proporcionalidad.

Pues la proporcionalidad debe estar condicionada al daño social ocasionado y siempre dentro del marco de la justicia ya que ésta tiene como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento constitucional; como por ejemplo lo dispuesto en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, en tal sentido quien aquí decide considera que, se alcanza la justicia dentro de un proceso, si hay un equilibrio valorativo de lo existente del caso en particular para proporcionar la acción del justiciable con el daño social causado.

Así las cosas, esta Juzgadora debe tomar en cuenta éste principio, en razón de que inicialmente la sustancia incautado arrojó un resultado de cuatro (4) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína, más sin embargo la experticia química arroja un resultado de se “Dos Gramos con novecientos noventa y cinco miligramos (2g con 995mg) de cocaína tipo base”, es por lo que considera viable en derecho aplicar una medida menos gravosa para la acusada de autos, correspondiéndose a una cantidad que aunque pasa el límite exigido para el delito por el cual se acusa, hay que reconocer no es de gran proporcionalidad, ya que nuestro legislador cuando clasificó las distribuciones y cantidades de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo hizo con la intención de regularizar el daño causado por la cantidad utilizada, razón por la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, en tal sentido se impone a la acusada a presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Oída la exposición fiscal y la solicitud de la defensa se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, por estimar que son útiles, licitas, necesarias y pertinentes, porque a través de ella las partes pueden demostrar lo que quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DE LA IMPUTADA

Este Tribunal instruyó a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que se le preguntó a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y la imputada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

DE LA DEFENSA

La defensora Pública Penal una vez escuchada la admisión de hecho de su defendida expuso:

“Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley”.


DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso:

“Me opongo a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y a la pena a aplicar”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por la imputada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión, más por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales se le aplica la pena en su límite inferior que son (4) años de prisión.

Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, considerando quien aquí decide procedente bajar un tercio a la pena, y por cuanto el delito fue configurado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena que no excede de Ocho (8) años en su límite máximo, si no que el límite superior adecuado por la vindicta pública es de seis años, es por lo que se rebaja un tercio de la misma, por lo que se le rebajan a los cuatro (04) años, un tercio que son Un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena en definitiva en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión mas las accesoria de Ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad para la acusada de autos con presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto decida el Juez de Ejecución. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.626.068, nacido en Carúpano, fecha 13-12-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Ángel Álvarez y Hedí Serrano, residenciado en Campo Ajuro, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Remítase al tribunal de Ejecución en su oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza