REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001043
ASUNTO: RP11-P-2010-001043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de hoy 26 de Agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-001043, seguido al imputado RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo y se le impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 11-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.834, hijo de Salome Núñez y padre desconocido y domiciliado en: Sector de Catuaro arriba, Casa S/N°, cerca de la Capilla, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional”.

La Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público; en cuanto favorezcan a mi defendido, solicito copias simples de la presente acta que se levanta al efecto”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la Causa.

Se instruyó al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y pido la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”.

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal se opone a que se le otorgue al imputado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso. Dicha oposición la hago de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez oída la negativa por parte del Ministerio Público o de la victima, el tribunal deberá negar dicha solicitud y ordenar el Auto de Apertura a Juicio”.
DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oídos los alegatos esgrimidos por las partes, considera esta Juzgadora, que efectivamente el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de Psicotrópicos (Marihuana), en tal sentido es necesario recalcar que el mismo nos e trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor (Ocultamiento, trafico y Distribución de Sustancias), por el contrario se trata del tipo penal de Posesión Ilícita, lo que implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este planteado por la Defensa Publica Penal, haciendo referencia a la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, con sede en Cumana, según decisión de fecha 18-06-2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control, cuando decreto la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho que la presente decisión no implica que se estén dando circunstancias que logren derivar impunidad alguna. Por todo lo antes expuesto, considera quien como jueza decide una vez oída la admisión de hechos realizada por el acusado RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; y así se decide
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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 11-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.834, hijo de Salome Núñez y padre desconocido y domiciliado en: Sector de Catuaro arriba, Casa S/N°, cerca de la Capilla, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza