REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002136
ASUNTO: RP11-P-2010-002136


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



El día 27 de Septiembre de 2010, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil José Jesús García, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra del imputado: ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMEJO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente y se hizo llamar a la sala al ciudadano VICTOR DIAZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.860575, IMPRE 23.150, y con domicilio procesal en: Edificio Mary, Pasaje Colon, Primer piso, oficina 8-A, Teléfono: 0294-3311656., quien expone: acepto el cargo que recae sobre mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMEJO. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 42 años de edad, nacido en fecha: 11-08-1968, de profesión u oficio: Chofer, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.569.802, residenciado: en Las Acacias, la Calle Los Jardines, casa s/n, cerca de la bodega, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: la señora se dio con el retrovisor, yo voy bajando hacia de san martín para abajo, por el sector donde le di el golpe a la señora había una gente haciendo una parrilla, yo estaba pendiente porque habían niños, y yo iba a salir y la señora pego con el retrovisor derecho del carro, yo me baje a auxiliarla, la gente que estaba ahí insistieron que la mandara en un taxi, porque era una señora de 64 años, habían como 2 o 3 personas agresivas conmigo y la mande con mi sobrina para el hospital, y me quede con mi señora y mi hija en el carro y los seguí a ellos, al llegar al hospital uno de sus familiares estaban agresivos, no me dejaban asistirlas y me Salí y fue cuando estaba la inspectoría ahí, me llevan ahí bajo en gaño para tomar unos datos, porque de los mismos nervios fui guarde el carro y me regrese al hospital y fue cuando me agarro inspectoría, el fiscal me pregunta por el carro y le dicho que estaba guardado, hable con el dueño del carro y lo presente a inspectoría.


DE LA DEFENSA

De acuerdo con lo que se puede observar con las actas procesales y vista la declaración del proseado, se evidencia que la responsabilidad en el caso en cuestión es atribuible a la persona que resulta la victima, al haber actuado con imprudencia, al cruzar la vía y no percatarse del camión que se diría por la misma vía, no habiendo actuado mi defendido bajo ninguna circunstancia de negligencia, imprudencia e impericia e inobservancia de las leyes y reglamentos y menos bajos circunstancias dolosas o intencionales, por tal razón solicito al despacho la libertad plena de mi defendido y bajo la circunstancia que el despacho considerar un dictamen diferente entonces pido que le sea otorgada una medida menos gravosa que la privación de libertad, en el momento oportuno solicito al despacho se pronuncie sobre el sobreseimiento de la causa y asimismo pido copia de las presentes actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMEJO, y donde la Defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMEJO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMEJO, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: AUTO DE PROCEDER, suscrito por el Sargento Mayor Alberto Velásquez, donde deja constancia del accidente de transito ocurrido, cursante al folio 01; INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, EXP. Nº 688, del 25-09-2010, suscrito por el Funcionario del INTTT Francisco Salazar, cursante a los folios 02 y 03; CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrito por el Funcionario del INTTT Francisco Salazar, cursante al folio 04; ACTA POLICIAL, del 25-09-2010, suscrita por los funcionarios del INTTT Francisco Salazar y Carlos Millán, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y 07; VERSION DEL CONDUCTOR Nº 01, cursante al folio 08, OFICIO S/N, del 27-09-2010, suscrito por el Sargento Mayor Alberto Velásquez, donde deja constancia del envió del vehiculo CAMION, TRITON, ORD, GRIS, PLACAS 42M-RAE, F-350, SERIAL CARROCERIA 8YTK365X68A33963, hasta el Estacionamiento Sucre, Carúpano, estado Sucre, cursante al folio 10; DATOS DE LAS VICTIMAS, cursante al folio 12; FACTURA DEL ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA SUCRE, Nº 1971, cursante al folio 13; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 00925, realizado a la victima, cursante al folio 14; CONSULTA EXTERNA DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA, emitida por el Hospital Santos Aníbal Dominici, donde se deja constancia que las lesiones que presenta la victima, cursante al folio 15; ORDEN DE AVALUO, cursante al folio 16. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: ELEAZAR ALEXANDER GAMBOA ALCALA, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 42 años de edad, nacido en fecha: 11-08-1968, de profesión u oficio: Chofer, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.569.802, residenciado: en Las Acacias, la Calle Los Jardines, casa s/n, cerca de la bodega, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMEJO; consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza