REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002138
ASUNTO: RP11-P-2010-002138

SENTECIA INTERLOCUTORIA

El día Veintisiete (27) de Septiembre del 2010, siendo las 6:00 PM de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala Tony Pérez, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 418 y 413 del Código penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JHON LUIS NATERA FERMIN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Martínez, el Imputado: LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, quien en este acto manifestó carecer de Defensor Privado, motivo por el cual el Tribunal lo proporciona de una Defensa Pública, para que lo asista en este acto, por lo que se llamar a sala al Defensor Publico Penal Nº 6, Abg. Edgar Brito quien acepta el cargo recaído en su persona.

DEL FISCAL

Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 418 y 413 del Código penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JHON LUIS NATERA FERMIN; por los hechos de fecha 26 de Septiembre de 2010. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado cursante al folio 03 y su vuelto de la causa). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 418 y 413 del Código penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JHON LUIS NATERA FERMIN, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.975, nacido el 11-08-1984, Hijo de Ana Fernández y Luís Velásquez, oficio comerciante, Residenciado en el Sector la Invasión Villa Esperanza, Casa Nº 5, Hato Romar I, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: el lesionado soy yo, porque el me dio una pedrada en la cabeza y en la espalada, el problema viene por una toma de agua, el es vecino mió, yo fue a hablar con el, y el medio un golpe con un anillo que cargaba y yo Salí corriendo y me metí en una casa porque eran tres para mi solo, en el problema del momento yo no me resistí al arresto, lo que pasa es que el tiene un primo que es policía y no queremos problemas y el funcionario puso que yo saque un armamento y le di unos golpes, eso es mentira.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, expuso: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos, de los tipos penales imputados, y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido, fundamento mi pretensión en lo siguiente: en principio la defensa quiere observa que conforme a la deposición de Jhon Luís Nateria Fermín los hechos se suscitaron el día 26-09-2010, siendo las 8:00 AM, quien denuncia al ser interrogado, que mi defendido lo agredió con un palo, de igual forma quiere observar la defensa que la acción del funcionario policial se realizo siendo las 10:00 AM, del día señalado por la victima, es decir, 26-09-2010, como puede apreciarse 2 horas después de sucedido los hechos denunciados el funcionario actuante procedió a detener a mi defendido no mediando por lo tanto las circunstancias previstas en el artículo 248 del COPP, es decir, la detención en delito in fraganti, debe observarse además que no consta en las actas informe medico forense o constancia medica para considerar acreditado lo que se conoce en doctrina como Cuerpo del Delito, en cuanto a la imputación del delito de Lesiones Personales, de igual forma y conforme a los hechos narrados en el acta de investigación por el funcionario policial indica que cuando avisto a un ciudadano con las condiciones descritas por el denunciante, él mismo al notar la presencia policial emprendió veloz carrera produciéndose una persecución en caliente; el delito de Resistencia a la autoridad supone que la gente use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes, como puede apreciarse de las actas no se desprende que mi defendido haya ejercido amenaza o violencia, todo lo contrario se retiro del lugar, por lo tanto mal puede atribuírsele la comisión del delito de resistencia a la autoridad, en fundamento a lo expuesto solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3º decrete medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, solicito copia simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Solicito se le realice con carácter de urgencia el examen medico forense a mi defendido. Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido las presentes solicitudes en la presente audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 413 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JHON LUIS NATERA FERMIN; asimismo oída la declaración del imputado y la solicitud del Defensor Público, Considera quien decide que nos encontramos en la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 413 del Código penal respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26 de Septiembre de 2010, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la presunta participación o autoría del imputado: LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, como autor o participe del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-09-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) Juan Leivas y Cabo Segundo Juan Bravo, adscritos a la Comisaría de Bermúdez N° 3.1, Brigada Motorizada Andrés Eloy Blanco, Departamento de Investigaciones Penales, con sede en esta ciudad de Carúpano, donde dejan constancia que estando de labores de patrullaje a través de llamada vía radio, le informaron que en sector Hato Romar, en la comunidad de playa grande se encontraba un sujeto con un arma de fuego que amedrentaba a los ciudadanos, al trasladarse al sitio se entrevistaron con Jhon Luis Natera, quien le manifestó que el ciudadano que apodan el piojo lo agredió físicamente con un objeto contundente, un palo, luego lo amenazo con dispararle con un arma de fuego tipo escopeta, y que el mismo había huido del lugar, motivo por el cual efectúan el patrullaje por el sector avistando al ciudadano antes descrito, el cual al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera por lo que se produce la persecución en caliente introduciéndose este en una residencia de una ciudadana de nombre Dubrraska, donde fue detenido y practicada la revisión corporal, asimismo quedo identificado como LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ imputado presente en sala, plenamente identificados en actas, inserta al folio 3 su vuelto; 2.- Acta de Entrevista a la victima JHON LUIS NATERA FERMIN, la cual manifiesta que el día 26-09-2010, cuando se encontraba en su rancho con su hija y su mujer llego el ciudadano apodado el piojo insultándolo y reclamándole, asimismo se retiro del lugar, regresando con una escopeta manteniendo la misma posición amenazante, es por lo que lo salio persiguiendo llegando la policía y siendo capturado dentro de la casa de la ciudadana Dubraska, asimismo deja constancia de que fue agredido con un palo en momentos cuando le reclamaba saliendo lesionado, y posteriormente va en busca de la escopeta amenazándolo nuevamente, es por lo que el acude a centro hospitalario, cursante al folio 4 del presente asunto 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ MARTINEZ, quien expone que el piojo le dio con un palo al ciudadano Jhon Luis Natera Fermín, e igualmente lo amenaza con la escopeta. Acta de Entrevista a la ciudadana JOLENNY DEL VALLE MOYA UGAS, quien presencio el hecho y señala que el piojo agredió, al ciudadano Jhon con un palo y posteriormente lo amenaza con una escopeta, cursante al folio 6 del presente asunto; Se deja constancia que tanto las tres actas de testigos y la victima manifiestan que la mujer del referido imputado trato de evitar que se suscitara el problema, recibió golpes del mismo, Ali como también que salio toda la comunidad del sector y presenciaron los hechos. 6.- MEMORANDUM, de fecha 26-09-2010, signado con el N° 9700-226-916 suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Licd. Carlos Rodríguez, quienes deja constancia que de los expediente donde aparece registrado como imputado el ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ FENANDEZ, presentado el día de hoy, HURTO: EXP: F-144.509, DROGAS, EXP: F-380.112, ARREBATON, EXP: 730.490, LESIONES, EXP: G- 021.424; LESIONES, EXP: H: 265.247, LESIONES, EXP: H-266.337, inserto al folio 13. Acta De Inspección Técnica, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la concurrencia de delitos que nos podría dar una pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, superior a tres (03) años d prisión, y siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad ya que atenta contra las personas como lo es el de Lesiones Personales. Es decir, contra la vida y la integridad de las personas. Así como también nos encontramos ante una conducta predelictual considerable por cuanto como ya lo mencione el imputado de autos registra siete (07) antecedentes policiales, lo que pudiera evidenciar el peligro de fuga que no solamente constituye fugarse, sino ocultarse y evadir de esa manera la realización de la justicia. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado puede influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera que la imposición de una medida cautelara sustitutiva de libertad es insuficiente para garantizar la finalidad del presente caso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, por cuanto fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, Se acuerda el examen medico forense solicitado y a tal efecto se instruye al Comandante de Policía que sirva trasladar al detenido a la Medicatura Forense antes de su ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.975, nacido el 11-08-1984, Hijo de Ana Fernández y Luís Velásquez, oficio comerciante, Residenciado en el Sector la Invasión Villa Esperanza, Casa Nº 5, Hato Romar I, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 413 del Código penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JHON LUIS NATERA FERMIN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda el examen medico forense solicitado y a tal efecto se instruye al Comandante de Policía que sirva trasladar al detenido a la Medicatura Forense antes de su ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía y al Medico Forense. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud esta decisión fue dictada en audiencia con las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta de Control,

Abg. . Lourdes Salazar Salazar.


La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza