REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002080
ASUNTO: RP11-P-2010-002080


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



El día 21 de septiembre de 2010, siendo las 5:00 PM se constituyó en la Sede Nº 03, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la imputada MERVI MAGDALENA NUÑEZ GUERRA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y la imputada MERVI MAGDALENA NUÑEZ GUERRA. Y su representante legal ciudadana PRISILA DEL CARMEN URBANO. En este acto se le pregunta a la imputada si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Abg. Siolis Crespo.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana MERVI MAGDALENA NUÑEZ GUERRA, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2010, a las 2:08 de la tarde aproximadamente, cuando la comisión policial tuvo conocimiento de un hecho punible ocurrido en al Ofician de Atención a al Victima, de la Comisaría de Bermúdez, lugar donde se practica la detención de la imputada de autos por estar incursa en un delito contra las personas y resistencia a la autoridad en perjuicio de WLADIMIR JOSE PEREZ GI y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el Ministerio Público ha tenido conocimiento que la imputado d autos presenta presuntamente trastornos Psiquiátricos, por lo que consigno en este acto constancias de un Medico Psiquiátrico, adscrito al Hospital, Santos Anibal Dominichi, Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MERVI MAGDALENA NUÑEZ GUERRA, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; (Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una su progenitora la ciudadana Prisilla Del carmen Urbano, quien se encuentra presente en esta sala, quien deberá informar durante los seis meses que dure la investigación) por estar presuntamente incursa en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem”.

DEL IMPUTADO


Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, MERVI MAGDALENA NUÑEZ GUERRA, venezolana, natural de Caracas, de estado civil: soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 15-01-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.022.221, de profesión u oficio: indefinido, hija de Marco Marcelino Núñez y Presilla Urbano y domiciliada en la Comunidad del Rincón, final de la calle Sucre, cerca de la Iglesia del Municipio Benítez, Estado Sucre; expone: El me golpeo en varias partes del cuerpo, es todo.-.


DE LA DEFENSA


“Oída la declaración de mi representada y vista las actas policiales solicito se le acuerde su Libertad Plena, por cuanto no se desprende de dichas actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendida, tampoco se observa ningún elemento que configure el tipo penal; de modo que no existiendo elemento para que sea procedente alguna medida coerción; Así mismo solicito se le practique a mi defendida examen psiquiátrico porque es evidente que presenta trastornos mentales y se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo”

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MERVI MAGDALENA NUÑEZ GUERRA, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 32°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursa en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente escuchada la declaración de la imputada, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada MERVI MAGDALENA NUÑEZ GUERRA, como autora del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: OFICIO Nª 722-10, del 20-09-2010, suscrito por el Comisario del IAPES, ANGEL GRANADO, donde deja constancia del envío de las actuaciones, cursante al folio 01, OFICIO Nª 721-10, del 20-09-2010, suscrito por el Comisario del IAPES, ANGEL GRANADO, donde deja constancia de la notificación fiscal, cursante al folio 02, ACTA DE INVESTIGACION, del 20-09-2010, suscrita por el Comisario del IAPES, RODOLFO JOSE OROPEZA, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03, ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA PENAL, del 20-09-2010, rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAS, cursante al folio 04, ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA PENAL, del 20-09-2010, rendida por el ciudadano WLADIMIR JOSE PEREZ GIL, cursante al folio 05, OFICIO S/N, donde se oficia la medicatura forense para que practique los exámenes al ciudadano WLADIMIR JOSE PEREZ GIL, cursante al folio 09, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 20-09-2010, suscrita por el funcionario ALEXANDER MARTINEZ adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Sucre, donde deja constancia del recibo de las actuaciones y la imputada de autos, cursante al folio 10, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 20-09-2010, suscrita por el funcionario CRISTHIAN GONZALEZ adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Sucre, donde deja constancia de las diligencia realizadas en el sitio del suceso y de la realización de la inspección técnica, cursante al folio 11, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1407, del 20-09-2010, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRIGUEZ Y CRISTHIAN GONZALEZ adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 12, MEMORANDUN N° 9700-226-892, del 20-09-210, suscrito por el inspector Carlos Rodríguez, donde deja constancia de que la imputada de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 13, constancia expedida por el Hospital general de esta ciudad de Carúpano, de la consulta de psiquiatría en donde se deja constancia que la misma se encuentra en pos parto de seis días y presenta cuadro sicótico compartibles con episodios nerviosos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que la imputada posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su madre Presila Del Carmen Urbano, a quine se le pone la obligación de ponerla bajo consulta y tratamiento psiquiátrico debiendo consignar los informes respectivos ante la Fiscalía del Ministerio Público por el lapso de seis meses. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MERVI MAGDALENA NUÑEZ GUERRA, venezolana, natural de Caracas, de estado civil: soltera, de 28 años de edad, nacida en fecha 15-01-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.022.221, de profesión u oficio: indefinido, hija de Marco Marcelino Núñez y Presilla Urbano y domiciliada en la Comunidad del Rincón, final de la calle Sucre, cerca de la Iglesia del Municipio Benítez, Estado Sucre; consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su madre Presila Del Carmen Urbano, a quine se le pone la obligación de ponerla bajo consulta y tratamiento psiquiátrico debiendo consignar los informes respectivos ante la Fiscalía del Ministerio Público por el lapso de seis meses; Así mismo se insta al Ministerio Público a la practica del examen Psiquiátrico Forense, todo ello por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se insta la Ministerio Público a los fines que se le realicen a la imputada de autos los exámenes Psiquiátrico y el reconocimiento medico legal correspondieres por las presuntas lesiones que la misma presenta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza