REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002078
ASUNTO: RP11-P-2010-002078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día hoy 21 de Septiembre del año 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados JOHAN JOSÈ JIMENEZ y ADRIAN JIMENEZ JIMENEZ.
DEL FISCAL
“Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 19-09-2010, donde solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6º del COPP para los ciudadanos JOHAN JOSÈ JIMENEZ y ADRIAN JIMENEZ JIMENEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVÌSIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Robin José García; (En este estado la Fiscal hizo una narración de los hechos y circunstancias por los cuales presenta a los imputados antes señalados en el día de hoy). Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOHAN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.960, hijo de: Luís Villega y delfina Jiménez, Residenciado en: calle Principal, de Rio Chiquito arriba, Municipio Mariño del Estado Sucre, cerca de la escuela Estado Sucre y expuso: “Empezó una pelea en el bar, Salí corriendo y la patrulla me agarro, yo no tengo nada que ver con ese caso”.
Se impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ADRIAN RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Irapa municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.004, hijo de Mari Alcalá Jiménez , padre desconocido, residenciado en: calle Principal, Rio Chiquito, cerca de la bodega de la señora Arcenia, Municipio Mariño, Estado Sucre, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita la libertad sin restricciones d mi representado por cuanto no consta en actas un informe medico ambulatorio ni testigos que sirva como elemento de convicción en la presente causa, ni ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, aunado al hecho de que no registran antecedentes policiales, de lo cual podemos presumir su buena conducta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Esta Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados JOHAN JOSÈ JIMENEZ y ADRIAN JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensa quien solicito la libertad Plena de sus defendidos, así mismo en caso de no otorgarse la misma se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVÌSIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 413, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Robin José García; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOHAN JOSÈ JIMENEZ y ADRIAN JIMENEZ JIMENEZ, han podido tener participación en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, como son: Acta de denuncia del ciudadano Robin García, de fecha 19-09-2010. cursante al folio 04. Acta policía suscrita por los funcionarios del IAPES, de fecha 19-09-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; cursante al folio 06. Acta de inspección policial de fecha 19-09-2010, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, resultado ser una vivienda de paredes de bloque de cemento, de color azul, techo de laminas de Zinc, puertas de madera y rejas de metal; cursante al folio 09. Actas de entrevistas del ciudadano LUÌS ANTONIO CASTILLO CARREÑO, de fecha 19-09-2010; cursante al folio 07. Acta de entrevistas del ciudadano Alexis José Castillo, de fecha 19.-09-2010, cursante al folio 11. Acta de investigación penal donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; cursante al folio 13; señalados dichos elementos de convicción y por cuanto nos encontramos ante la etapa investigativa de proceso, vale decir etapa inicial del proceso, donde el ministerio Público es el titular de la acción penal, es por lo que se considera que la petición fiscal esta ajustada y es procedente, considerando que ciertamente no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del COPP; y en virtud de que los imputados de autos tienen determinado su domicilio en las actas, no registran entradas policiales, lo que se desprende que no pudiera existir peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que se considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a los ordinales antes mencionados del articulo 256, pero compartiendo el criterio de la defensa de ampliar un poco más el lapso de presentación, por la condición de estudiantes; y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el Tribunal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y la prohibición expresa de verse involucrados en actos de Intimidación a Público, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la pretensión de la defensa en lo referido a la Libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: JOHAN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.960, hijo de: Luís Villega y delfina Jiménez, Residenciado en: calle Principal, de Rio Chiquito arriba, Municipio Mariño del Estado Sucre, cerca de la escuela Estado Sucre y ADRIAN RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Irapa municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.004, hijo de Mari Alcalá Jiménez , padre desconocido, residenciado en: calle Principal, Rio Chiquito, cerca de la bodega de la señora Arcenia, Municipio Mariño, Estado Sucre; por estar incursos en del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVÌSIMAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Robin José Torres García; consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el Tribunal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y la prohibición expresa de verse involucrados en actos de Intimidación a Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del COPP. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Juez del Tribunal de Irapa del Municipio Mariño Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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