REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002077
ASUNTO: RP11-P-2010-002077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 21 de Septiembre del año 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado DAVID MARCANO RODRÌGUEZZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados DAVID MARCANO RODRÌGUEZ y la defensora Pública Abg. Siolis Crespo, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asistan en el presente acto, quienes manifestaron no tener defensor de confianza, por lo que se procede a designar como defensor a la defensora pública de guardia la Abg. Siolis Crespo quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL
Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 19-09-2010, donde solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6º del COPP para al ciudadano DAVID MARCANO RODRÌGUEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVÌSIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Lino Antonio Gil; (En este estado la Fiscal hizo una narración de los hechos y circunstancias por los cuales presenta a los imputados antes señalados en el día de hoy). Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al primero de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DAVID MARCANO RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha desconocida, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultura, titular de la cédula de identidad ( No se la sabe), hijo de: Juan Delicio Marcano y Elizabeth Rodrìguez, Residenciado en: Calle Principal de Yoco, csa s/n, cerca de la prefectura. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto no consta en actas testigos que sirva como elemento de convicción en la presente causa, ni ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, aunado al hecho de que no registran antecedentes policiales, de lo cual podemos presumir su buena conducta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado DAVID MARCANO RODRÌGUEZ, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensa quien solicito la libertad Plena de sus defendidos, así mismo en caso de no otorgarse la misma se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVÌSIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 413, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Lino Antonio Gil; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID MARCANO RODRÌGUEZ, han podido tener participación en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, como son: Acvta de denuncia del ciudadano Lino Antonio Gil, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano David José Rodríguez Arcano, cuando el día 19-09-2010, a las 2:00 p.m. sin motivo justificado me agredió física y verbalmente; Cursante al folio 04. Constancia medica donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima de autos el ciudadano Lino Antonio Gil; cursante al folio 05. Oficio Nº Exp A. 442, dirigido al Medico Forense, de fecha 19.09-2010, donde deja constancia que se solicita extender el diagnostico medico a la victima de autos; cursante al folio 06. Acta policial de fecha 19-09-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 07. Acta de investigación penal donde se deja constancia que el imputado de autos no registra antecedentes penales, cursante al folio 10; señalados dichos elementos de convicción y por cuanto nos encontramos ante la etapa investigativa de proceso, vale decir etapa inicial del proceso, donde el ministerio Público es el titular de la acción penal, es por lo que se considera que la petición fiscal esta ajustada y es procedente, considerando que ciertamente no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del COPP; y en virtud de que los imputados de autos tienen determinado su domicilio en las actas, no registran entradas policiales, lo que se desprende que no pudiera existir peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que se considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a los ordinales antes mencionados del articulo 256, pero compartiendo el criterio de la defensa de ampliar un poco más el lapso de presentación, por la condición de estudiantes; y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante en Tribunal de Municipio de Guiria y la prohibición de meterse con la victima, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la pretensión de la defensa en lo referido a la Libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: DAVID MARCANO RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha desconocida, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultura, titular de la cédula de identidad ( No se la sabe), hijo de: Juan Delicio Marcano y Elizabeth Rodríguez, Residenciado en: Calle Principal de Yoco, casa s/n, cerca de la prefectura. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar incursos en del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVÌSIMAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Robin José Torres García; consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante en Tribunal de Municipio de Guiria y la prohibición de meterse con la victima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del COPP. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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