REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


Carúpano, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002076
ASUNTO: RP11-P-2010-002076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 21 de Septiembre de 2010, siendo las 5:30 se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados FREDDY ANTONIO CARRILLO MARIN y JULIO CESAR CARRILLO MARIN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y los imputados FREDDY ANTONIO CARRILLO MARIN y JULIO CESAR CARRILLO MARIN, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado que los asistan en la presente causa, y designa a las defensora pública Abg. Fabiola Prosper, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.913.954, inscrita en el IPSA 128.117, con domicilio Procesal Calle Valdez, Edificio Paria, Segundo Piso, Guiria, Estado Sucre, y la Abg. Yolanda Figueroa, titular de la cedula de Identidad Nº 4.947.428 inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.988, con domicilio Procesal Vía Carúpano, san José, Av. Cincurbalaciòn Sur, calle el Silencio, cerca de Rodovía de Venezuela, casa S/N, se hizo llamar a sala y las mismas aceptaron el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos los imputados FREDDY ANTONIO CARRILLO MARIN y JULIO CESAR CARRILLO MARIN, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de , por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta de Investigación cursante a los folios 1 y 2 de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados FREDDY ANTONIO CARRILLO MARIN y JULIO CESAR CARRILLO MARIN. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como FREDDY ANTONIO CARRILLO MARIN, venezolano, de 26 años de edad, natural de Guiria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.398, de profesión u oficio empleado de patron de lanchas, nacido en fecha 03-07-1984, Hijo de Cesar Carillo Cañones y Dolores Marín, Residenciado en el Puerto de Hierro, Base Naval, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y Urb. Nueva Guiria, Los Bloques, bloque 3, planta baja, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.


Se impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JULIO CESAR CARRILLO MARIN, venezolano, de 28 años de edad, natural de arúpano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 14.611.314, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 27-11-1980, Hijo de Cesar Carillo y Dolores Marín, Residenciado en el Sector Urb. Nueva Guiria, Los Bloques, bloque 3, planta baja, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo estaba durmiendo con mi mujer y mi hermano como también había llegado ese fin de semana, yo estoy durmiendo y no sentí que estaban tocando, cuando me paro ya habían roto las puertas con unas pata de cabra, en eso llamo a la Dra. Y cuando le piden la orden de allanamiento ellos me dieron un cachetón y se pusieron a pelear, le entregue el arma, yo tengo mi porte de arma, y me llevaron para la comandancia. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Abg. Yolanda Figueroa expuso: “Esta defensa comienza a esgrimir acerca de lo que establece el artículo 47 de la CRBV; la cual establece una regla y una excepción, la regla establece que el lugar domestico es inviolable, la excepción establece que el funcionario a practicar el allanamiento una orden de un Tribunal competente; ciertamente el día 19 del presente mes y años a eso de las 9:00, los funcionarios del CICPC, adscrito a la subdelegaciòn al Municipio Valdez del Estado Sucre, de manera abrupta penetraron en el interior del domicilio del mi representado, porque utilizaron herramientas, entre ellas, un hacha una pata de cabra y otros implementos con los que rompieron la puerta de la casa , estos funcionarios no cumplieron con establecido en el artículo 112 del Código Penal, vale decir que la orden debe ser presentada a la persona que se encuentra en ese momento, y que le revisión del inmueble, no utilizando la fuerza pública, como lo hicieron en este caso, así mismo me permito invocar la norma constitucional establecido en el articulo 2 y 19 de la CRBV, donde el estado esta en el deber de garantizar a toda persona y a sus principios para el goce y el ejercicio de tales derechos, no obstante mi representado y su hermano fueron aprehendido, maltratados, causándole lesiones, no dando cumplimiento a los establecido en el artículo 44 de la CRBV, vale decir que no existía una Orden Judicial emanada de una tribunal competente, por ende no había en ese memento mi defendido y su hermano, haber cometido delito alguno, se le decomiso su arma de reglamento, digo que se le decomiso su arma de reglamento porque presente al tribunal copia y el original; ahora bien discrepo de la solicitud del Ministerio Público, porque a todo evento el procedimiento del allanamiento es totalmente irrito, el arma mi representado se lo quito el funcionario que estaba haciendo el procedimiento, por esta razones solicito a la ciudadano Juez le conceda a mis representados la libertad plena, es decir una libertad de ningún tipo de restricciones, ya que de las actas policiales que conforman la presente solicitud no existe ningún elemento de convicción n virtud de que el arma es totalmente legal, así mismo solicito inste a las autoridades competentes haga la debida devolución del acta, se ordene al medico forense la practica de un examen para determinar el grado de lesiones que ocasionaron los funcionarios del CICPC, se me expida copia certificada de todas las solicitud, que inste al funcionario público para que inicie la investigación en contra de los funcionarios del CICPC, que practicaron el procedimiento “.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Fabiola Prosper y expone: “ Quiero hacer de conocimiento en esta sala que realmente yo me encontré en ese momento de una llamada que me hicieron los representados, pude observar cuando estos funcionarios de manera agresivas entraron a la casa, y forcejearon con el imputado el cual de manera voluntaria le entrego sus arma, una vez dentro del inmueble yo le solicite que por favor me mostrara la orden de allanamiento, al cual el comisario me respondió que no tenia nada que mostrar porque el era el jefe, a partir de ese momento , yo fui victima de cualquier cantidad de atropello, de acoso, de violencia psicológica, el cual insistían que si yo continuaba pidiendo la orden de allanamiento porque sino me iban a llevar presa, ellas me pidieron que le firmara el acta el cual me negué y escuche cuando un funcionarios le dice que me llevara porque yo estaba detenida, una vez en la comisaría, me dice que ellos tenían que leer mis derechos porque yo estaba detenida y a eso de hora y media yo le pregunto que cual era mi situación y me dicen que me podía ir; de igual manera quiero hacer de conocimiento en esta sala el numero de una denuncia de fecha 15-09-2010, bajo el Nº 3-01301-2010, que fue puesta en la Guardia de Guiria, ya que mi representado fue victima del delito de extorsión por parte de estos funcionarios, a todo evento solicito la Libertad Plena para mi cliente y ratifico la solicitud hecha por la defensa Yolanda y solicito copia simple del acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados FREDDY ANTONIO CARRILLO MARIN y JULIO CESAR CARRILLO MARIN, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la Defensa quien no se opone a la pretensión fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escucha como ya sido a las partes y revisadas las actas procesales lo cual se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, del 19-09-2010, suscrita por los funcionarios JESUS CARIAS, ALEXANDER GONZALEZ, OLIVER PEREZ, JUAN RODRIGUEZ, YAJURE JUNO, LUIS MARTINEZ, ORALGUEL RIVAS, LUIS CASTELLINI, RAUL LAREZ y WILLIAMS JIMENES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en razón de efectuar la visita domiciliaria del 17-09-2010, dando cumplimiento a una orden del Tribunal Primero d Control de este Circuito Judicial Penal, practican la misma en el sector Nueva Guiria, Bloque 03, Planta Baja Apartamento 4, de Guiria, Municipio Valdez, en compañía de 2 testigos instrumentales, dejando constancia que al tocar en reiteradas las puertas y la ventana de la residencia, aparados en el COPP, utilizan la fuerza pública para penetrar en la misma, motivo por el cual es cuando los habitantes de dicha residencia, vociferando improperios , se acercaron a la puerta, negando abrirla, apersonándose la ciudadana Fabiola Prospe, Abogada, quien facilito que los ocupantes de dicha residencia abrieran, siendo atendidos por la Ciudadana Oanis Pérez, a la que le mostraron la orden de allanamiento a practicar, permitiéndole el libre acceso al interior del mismo y en presencia de los testigos, de la mencionada abg. Y de la propietaria, procedieron al registro, ubicando en el área de la sala, dos ciudadana identificados como Julio Carrillo y Freddy Carrillo, este ultimo les hizo entrega de un arma de fuego, tipo pistola, marca Prietto vereta, calibre 9 Milímetro, serial V30849Z, color negra, con su cargados contentiva de diez balas, calibre 9 milímetro, marca cavin, continuando con el procedimiento se ampararon en el artículo 205 del COPP, y le efectúan inspección corporal a dichos ciudadanos, no hallándose evidencias de interés criminalistico, igualmente continuando con la respectivo procedimiento de orden de visita domiciliario, localiza en la tercera habitación de la residencia una bala, calibre 3.80. milímetro y una concha percatada del mismo calibre, en a cuarta habitación, dos conchas de escopeta calibre 20 milímetro, color amarilla, en el área de la Cocina, una funda para armas de fuego, marca de blasi, color negra en un close otra funda para arma de fuego sin marca aparente, tipo sobaquera color marrón y en una caja, para perfumes en sus interior 15 billetes de cien dólares americanos de cien dólares cada uno; así mismo practican inspección a un vehiculo de conformidad con el artículo 207, el cual s encontraba aparcado frente a dicho apartamento no encontrándose evidencias de interés criminalisticos, terminada dicha inspección trasladan a las dos personas masculinas antes identificadas, conjuntamente con los objetos decomisados, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales, dando pues inicio a las actas correspondientes, solicitando al efecto los registros policiales de las ciudadanas detenidas y demás diligencias correspondientes, cursante a los folios 1 y 2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº I.265.296, del 19-09-2010, suscrita por los funcionarios RAUL LARES Y LUIS CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde deja constancia de las características del sitio del suceso que resulto ser el sector Nueva Guiria, Bloque 03, Planta Baja Apartamento 4, de Guiria, Municipio Valdez, donde se deja constancia de los elementos de construcción de la referida vivienda, cuyo acceso principal esta protegido por dos puertas, la primera de metal tipo reja, con cerradura de cilindro y la segunda de madera con cerradura de cilindro, no presentando violencia alguna, con dichas puertas se accede al interior del apartamento identificado, señalándose la distribución interior del mismo, describiendo que lograron avistar en la mesita de noche de la tercera habitación una bala calibra 380 y una concha percutida del mismo calibre; así mismo en la cuarta habitación dos conchas de escopeta de calibre 20 milímetro de color amarillo; así mismo, en el área d la cocina apreciaron dos funda para armas e igualmente los quince billetes de cien dólares en la caja de perfume, colectándose todas estas evidencias como delinteres criminalistico, cursante a los folios 3 y 4, ORDEN DE ALLANAMIENTO, del 17-09-210, emanada del tribunal Primero de Control, en el sector Nueva Guiria, Bloque 03, Planta Baja Apartamento 4, de Guiria, Municipio Valdez, lugar donde reside Julio Carrillo y Freddy Carrillo, cursante al folio 05, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, del 19-09-2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, donde deja constancia de la visita realizada en el sector Nueva Guiria, Bloque 03, Planta Baja Apartamento 4, de Guiria, Municipio Valdez, donde dejan constancia de las evidencias incautada en el presente asunto: En la habitación N° 03 encontraron una bala calibre 380 mm y un casquillo del mismo calibre, en la habitación N° 04 encontraron 2 canchas de escopeta calibre 20mm, color amarillo; en la cocina una tinta para ramas de fuego, color negro, marca Veblasi, en un closet una funda para armas de fuego, tipo sabanera, color marrón, el ciudadano Julio Carrillo hizo entrega de un arma de fuego, marca Pietro Boretta, calibre 9 mm, serial P308492, color negro, con 10 balas del mismo calibre, marca cavin, igualmente se hizo la revisión de un vehiculo marca chevroleth, modelo Tahoe, color negro, año 2007, placas AGS260, en la cual no se encontró ninguna evidencia. Cursante al folio 06, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 07, ACTA DE NETREVISTA, del 19-09-2010, rendida por el ciudadano WILLY JUNIOR REYES CASTRO, quien fue testigo de la visita domiciliaría, cursante al folio 12, ACTA DE NETREVISTA, del 19-09-2010, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO GOITTIA CALZADILLA, quien fue testigo de la visita domiciliaría, cursante a los folios 13 y 14, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, del 19-09-2010, suscrita por el funcionario RAUL LARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, a las evidencias incautadas donde deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados, cursante a los folios 15 y 16; así mismo consignada por la defensa consta de un porte d arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada, del ciudadano Julio Cesar Carrillo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.611.314, en donde se especifica las características del arma a portar, como son Tipo de porte: defensa personal Tipo de arma Pistola, MODELO 92FS, maraca beretta, calibre P30849Z, serial 70066, fecha de expedición 29-11-2008 y fecha de vencimiento 29-10-2011. Ahora bien, El Ministerio Público esta solicitando, Medida Cautelar por la Presunta Comisión del delito PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la defensa solicita la libertad sin restricciones, ciertamente consignado como ha sido por la defensa el porte del arma que aparece involucrada en el presente asunto, que como se ha descrito en las anteriores actuaciones corresponde en todas sus partes con las características del porte presentado por lo que considera quien aquí decide la inexistencia del hecho punible solicitado por el Ministerio Público, relativo al porte Ilícito del Arma de Fuego y en cuanto a las demás evidencias nuestra normativa penal y leyes especiales no contempla como hecho típico la posesión de balas y conchas, considerándose así la inexistencia de hecho punible alguno, motivo por el cual se considera procedente la Libertad sin restricciones de los ciudadanos imputados por el Ministerio Público. Es necesario en atención a las solicitudes de la defensa, instar al Ministerio Público a que se le Practique informe Forense a dichos ciudadanos y una vez obtenido dichos resultados si considera procedente iniciar la correspondiente averiguación con respecto a los funcionarios actuantes; se acuerdan las copias certificadas solicitadas; igualmente se insta al Ministerio Público a la entrega del arma incautada en el procedimiento con sus respectivo cargados contentivo de sus diez balas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO CARRILLO MARIN, venezolano, de 26 años de edad, natural de Guiria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.398, de profesión u oficio empleado de patron de lanchas, nacido en fecha 03-07-1984, Hijo de Cesar Carillo Cañones y Dolores Marín, Residenciado en el Puerto de Hierro, Base Naval, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y Urb. Nueva Guiria, Los Bloques, bloque 3, planta baja, Municipio Valdez del Estado Sucre, Y JULIO CESAR CARRILLO MARIN, venezolano, de 28 años de edad, natural de Carùpano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 14.611.314, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 27-11-1980, Hijo de Cesar Carillo y Dolores Marín, Residenciado en el Sector Urb. Nueva Guiria, Los Bloques, bloque 3, planta baja, Municipio Valdez del Estado Sucre. Es necesario en atención a las solicitudes de la defensa, instar al Ministerio Público a que se le Practique informe Forense a dichos ciudadanos y una vez obtenido dichos resultados si considera procedente iniciar la correspondiente averiguación con respecto a los funcionarios actuantes; se acuerdan las copias certificadas solicitadas; igualmente se insta al Ministerio Público a la entrega del arma incautada en el procedimiento con sus respectivo cargados contentivo de sus diez balas. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.

Abg. Cruz Sulmira Esínoza