REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNBAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-0001944
ASUNTO RP11-P-2010-0001944




SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 09 de Septiembre de 2010, siendo las 5:40 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano: ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ a quien la representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 08-09-2010 (explicando en sala cada uno de ellos); en consecuencia, solicito muy respetuosamente se le acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3,5 y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito anteriormente imputado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica el Primero de ellos como: ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo me conseguí ese monte en un conuco y a las siete de la mañana del día siguiente llego el gobierno, esa hacienda queda detrás de la casa por una quebrada, es todo.-

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, expuso: “Oída la declaración de mi representado y vista las actas policiales, esta Defensa solicita la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, por cuanto el hecho que sus declaraciones, según reza la Constitución y el Código Procesal Penal, debe ser realizada para su defensa en libertad. Pido copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y artículo 252 y numeral 2º, y 256 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-09-2010; existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, como presunto autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Del folio 3 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Policial, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano Ángel Inneudis Betancourt Gómez; Al folio 07, cursa Acta de Aseguramiento, de fecha 08-09-10, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Eser García, donde figura como presunto imputado el ciudadano Ángel Inneudis Betancourt Gómez, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a quien se le encontró en su poder una Panela confeccionada, en material sintético (cinta adhesiva) color blanco, contentiva en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 995 Gramos, pesaje este realizado el CICPC Sub Delegación Carúpano, por parte del funcionario Wolfan Rodríguez.- Cursante a los folios 8,9 y 10, Actas de Entrevistas de los Testigos del procedimiento; suscrita por los ciudadanos Carlos Daniel López Cedeño, Jesús Marcelo Lugo Medinay Milagro Josefina Gómez Aguilera.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/09/2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Ángel Inneudis Betancourt Gómez, así mismo de haberse realizado llamada al sistema computarizado SIIPOL, en la cual informan que el ciudadano imputado Ángel Inneudis Betancourt Gómez, presenta una solicitud por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, según oficio de fecha 25-02-2010, expediente N° RP11-D-2005-000189, por el delito de Droga.- Cursante al folio 14, Planilla de Resguardo de Evidencia N° 147-10, de fecha 08-09-2010.- Cursante al folio 15, Memorandum N° 9700-226:6390 mediante el cual se solicita la elaboración de la Experticia Botánica a Una panela confeccionada en material sintético, (Cinta Adhesiva) color blanco, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 995 Gramos.- elaborado en material sintético transparente , de tamaño regular, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana., Cursante al folio 16, Memorandum N° 9700-226:832, suscrito Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Ángel Inneudis Betancourt Gómez, titular de la cédula de identidad N° 20.645.695, aparece registrado: el 31/07/95 por: Droga; el 20/05/06, por Violencia Familia; el 16/04/08, por Droga; el 03/03/09, por Droga.- En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 08-09-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del imputado Ángel Inneudis Betancourt Gómez, en los hechos investigados. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podrían intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse ocultos y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad del ciudadano Ángel Inneudis Betancourt Gómez; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director de el Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado, quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretario Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza