REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001851
ASUNTO: RP11-P-2010-001851



SENTENCIA INTERLOCUTORIAS

El día 03 de Septiembre de 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: Luís Francisco Salazar Farías, presuntamente incurso en la comisión del delito los delitos de Amenazas Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Maria Malave. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Luís Francisco Salazar Farías, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez Morales, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL

De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Luis Francisco Salazar Farías, ampliamente identificado en autos por considera que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de Amenazas Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Maria Malave, por hechos acontecidos en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 01-09-2010, cuando el imputado de autos se presento donde trabaja la victima y luego hasta su casa, amenazándola de muerte, ofendiéndola verbalmente, atentando de esta manera contra su estabilidad emocional por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición expresa de acercarse a la victima; así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se sirva ratificar las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en los tipos penales antes precalificados por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Luís Francisco Salazar Farías, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-08-1972, natural de Río Caribe, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.690, pescador, hijo de Frumencia Salazar Farias y Luís Félix Salazar, residenciado en Río Caribe, Casa N° 57, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública de guardia Abg. Annia Nuñez Morales, expuso: Solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido, en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, de igual forma solicito se me expidan copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las actas que forman la presente causa”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de los delitos de Amenazas Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Maria Malave, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 01-09-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Francisco Salazar Farías, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no son de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Luís Francisco Salazar Farías, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-08-1972, natural de Río Caribe, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.690, pescador, hijo de Frumencia Salazar Farias y Luís Félix Salazar, residenciado en Río Caribe, Casa N° 57, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión los delitos de Amenazas Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Maria Malave. Así mismo, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se decrete sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza