REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Agosto de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001266
ASUNTO: RP11-P-2010-001266
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy 26 de Agosto de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-001266, seguido al imputado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ., por el delito de por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En el desarrollo de la audiencia esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado José Miguel Rodríguez, ampliamente identificado en actas,. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado José Miguel Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, y se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.561.507, de estado civil soltero, nacido en fecha: 19-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Julieta Rodríguez y de isidro no se el apellido domiciliado en: Campo Ajuro , Bella Vista, casa s/n°, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional.
Por su parte la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia la libertad plena del mismo”.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Miguel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo III del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales se decreto la misma, no han variado hasta este momento, en virtud de esto, se ratifica mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado José Miguel Rodríguez.
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al imputado ya identificado, quien expone: y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
La defensa expuso: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, ya que carece de antecedentes penales”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.561.507, de estado civil soltero, nacido en fecha: 19-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en: Campo Ajuro , Bella Vista, casa s/n°, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa al ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto nos encontramos ante la agravante especifica establecida en el ordinal 7 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede aumentar la pena en la mitad, es decir, a Cinco (05) años de Prisión, se le aumenta dos (02) años y seis (06) meses para una pena total de Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión.
Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta juzgadora, se le rebaja un tercio es decir Dos (02) Años y Seis (06) Meses, para el delito correspondiente, por lo que la pena a imponer en definitiva en el presente caso es de Cinco (05) Años de Prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 20.561.507, de estado civil soltero, nacido en fecha: 19-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Julieta Rodríguez y de Isidro (Desconoce el apellido) domiciliado en: Campo Ajuro , Bella Vista, casa s/n°, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco(05) años de prisión, más las accesorias, de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., siendo la fecha provisional de culminación de la pena, en fecha 20-06-2015. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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