REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002003
ASUNTO: RP11-P-2010-002003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 15 de Septiembre de 2010, siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Juez Cuarto de Control Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de realizar audiencia de presentación del imputado SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiriere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO Por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y solicito su Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en la presencia de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2010, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar en sala los hechos que dieron lugar a la presente solicitud). Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO Por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos, tales como Actas de Procedimiento, Acta de investigación Penal. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su ordinales 2° y 3° y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Finalmente pido copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo el Primero de ellos, ser y llamarse: SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, de nacionalidad venezolano, indocumentado nacido en fecha: 09-05-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cleotilde Brito y Yules López y domiciliado en: la población de Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: yo soy consumidor, esa droga es mía, eso paso que se robaron un chivo en la fiesta de punta de piedra y yo estaba en la finca que cuido del sr. Chaki, cuidándola, yo estaba costado, llegaron los policías y me cayeron a golpe y me decían que donde estaba el chivo, y yo le dije que no sabia nada por que estaba cuidando unos cochinos, unos patos y unas gallinas, de ahí me llevaron para Guiria y me preguntaban por el chivo, es. Es todo.-
DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, va a solicitar muy respetuosamente se decrete La nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, en virtud que consta al folio N° 05, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en el cual fue aprehendido mi defendido SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, y manifiestan los funcionarios actuantes la manera presunta en que le fueron incautadas ciertas sustancias estupefacientes y el arma de fabricación cacera denominada CHOPO y en la que no se deja constancia de que haya habido la presencia de testigo alguno que observara y de fe de dicho procedimiento policial, lo que aunado a esto invoco la máxima en derecho que el SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLCIALES PRESUME UN INDICIO, lo cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal de TSJ, lo que aún se mantiene vigente, es decir, que no va a constituir un valor probatorio real el dicho de los funcionarios policiales para presumir la culpabilidad de cualquier ciudadano, por lo que solicito nuevamente la nulidad total y absoluta de todas las actuaciones policiales y la libertad plena e inmundita de mi defendido, solicito copia simple del expediente y del acta que se levante al efecto, ahora conforme a los manifestado por mi defendido en sala solicito se le orden practicar a mi defendido un examen medico legal, solicito se le expida copia certificada a la fiscalía de guardia a los fines de que se apertura el procedimiento correspondiente a los funcionarios actuantes”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchados como fueron a las partes, asimismo la declaración del imputado y analizas las actas procesales, como punto previo es necesario decidir sobre la nulidad absoluta planteada por la defensa, el mismo alega que del acta policial que consta al folio 5, no se compadece con la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, asimismo que en el procedimiento efectuado en donde se incauto las evidencias del presente asunto, como lo es un arma de fuego, denominada chopo, cuatro cartuchos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es de hacer la siguientes observaciones: En primer lugar las nulidades absolutas se refieren a las garantías constitucionales relativas intervención, asistencia, y otros derechos del imputado que deber ser garantizados en todo grado y estado del proceso, en el presente asunto no le han sido violados estos derechos en lo que se refiere a la contradicción manifestada pro la defensa con respecto al acta de procedimiento y la declaración del imputado, por otro lado en lo referido a la inspección corporal con se desprende del acta policial, también del folio 5 se observa que dicho funcionarios le impusieron al imputado de la advertencia que si el miso ocultaba dentro de sus ropas alguna evidencia de interés criminalistico, considerando que de acuerdo al articulo 205 el COPP que es la advertencia que debe de constar en estos casos de inspección corporal a personas, motivo por el cual se declara sin lugar las nulidades en ambos aspectos solicitadas por la defensa, ahora bien, es necesario decidir respecto de la solicitud de medida privativa de libertad realizad por el Ministerio Público, ciertamente estamos en presencia de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-09-2010, en el sector Corozal de Yoco, Municipio Mariño, del estado Sucre y existiendo la presunta participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 13-09-2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, LUIS ZABALETA, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, cursante al folio 02; OFICIO N° DCP-41 N° 553-2010, de fecha 13-09-2010, sucrito por el sub comisario del IAPES Lcdo. Robert Romero, donde deja constancia de la remisión de las actuaciones junto con la presunta droga incautada, cursante al folio 03; ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2010, suscrita por los funcionarios adscrito al IAPES, Comisaria de Guiria, YESNER ANTONIO FARIA, YERMIN SUBERO y GERAMI GARCIA, donde dejan constancia de las circunstancia relativas al tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se deja constancia que cuando se desplazaban por la población de Yoco, específicamente en el tramo carretero Yoco Abajo, sector Corozal, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y emprendió veloz carrera procediendo a perseguirlo logrando su captura a escasos metros, se le realizo la revisión corporal y se le incautó un arma de fuego de fabricación casera CHOPO, cacha color marrón y tubo de color negro, con un cartucho en el interior del tubo de color rojo, calibre 44, sin percutir, y en el bolsillo izquierdo del pantalón 03 cartuchos de color rojo, calibre 44, sin percutir, y un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga MARIHUANA y cinco envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia amarilla pastosa de la presunta droga CRACK, cursante al folio 05; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13-09-2010, suscrita por el funcionario adscrito al IAPES, Comisaria de Guiria, JEREMI GARCIA, donde deja constancia de las sustancias incautadas, alas cuales arrojaron un peso bruto de 5,3 gramos de MARIHUANA y 700 mgr de CRACK, cursante al folio 7, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 13-09-2010, suscrito por el funcionario del IAPES, donde deja constancia del resguardo de las evidencias incautadas, correspondientes a la presunta droga, cursante al folio 8, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 13-09-2010, suscrito por el funcionario del IAPES, donde deja constancia del resguardo de las evidencias incautadas, correspondientes al arma de fuego, cursante al folio 9, ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 13-09-2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, donde dejan constancia de que se realizaron las llamadas al sistema SIPOL a los fines de determinar si el imputado de autos presenta registro policiales y se determino que no presenta registro alguno, cursante al folio 10; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 007, de fecha 13-09-2010, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria ADONIS LOPEZ, donde deja constancia de las experticias realizadas al arma de fuego y a los cartuchos incautados, cursante al folio 12. Ahora bien, el Tribunal considera que el imputado SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° y 2° y 251, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del SANTOS RAFAEL LOPEZ BRITO, de nacionalidad venezolano, indocumentado nacido en fecha: 09-05-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cleotilde Brito y Yules López y domiciliado en: la población de Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Esta Ciudad donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda la realización del examen toxicológico y medico forense al imputado de autos. Se insta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas a los fines de que inicie la investigación con respecto a los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuanto a las posibles lesiones sufridas al imputado de autos.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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