REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001897
ASUNTO: RP11-P-2010-001897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de 05 de septiembre de 2010, siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ Y NIEVES JOSE FARIAS FIGUEROA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VENTURA SANCHEZ ZORRILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, los imputados LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ Y NIEVES JOSE FARIAS FIGUEROA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Annia Núñez Morales se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ Y NIEVES JOSE FARIAS FIGUEROA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VENTURA SANCHEZ ZORRILLA. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 07-07-81, de profesión u oficio: Pescador de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.586.171, hijo de: María Valdez y Luís Nuñez, residenciado: en la Calle Cedeño de Campo Claro, Casa S/N; Sector las Malvinas al lado del Liceo de las Malvinas, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Se impuso al imputado NIEVES JOSE FARIAS FIGUEROA, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 05-08-83, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.317.240, hijo de: Nicolás Farìas y Teodora Figueroa, residenciado: en la Calle Cedeño de Campo Claro, Casa S/N Sector las Malvinas, Frente al Liceo de las Malvinas Municipio Mariño, del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
“Me adhiero a la solicitud fiscal de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de mis defendidos. Solicito Copias Simples del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ Y NIEVES JOSE FARIAS FIGUEROA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VENTURA SANCHEZ ZORRILLA., y donde la Defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-09-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ Y NIEVES JOSE FARIAS FIGUEROA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VENTURA SANCHEZ ZORRILLA., como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1) Trascripción de novedades de fecha 04 de septiembre del presente año, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, cursante al folio N° 1; 2) Denuncia Común suscrita por el ciudadano Francisco Sánchez, quien es victima en el presente asunto, donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, cursante al folio Nº 4 y su vuelto; al folio N° 5, Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JHONY JESUS MEDINA VALDEZ, quien dejó constancia del conocimiento que tiene del hecho que dio lugar la procedimiento. Acta policial, cursante al folio Nº 6, suscrita por el funcionario: Julio Cesar Morao, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los imputados de autos; 4) Al folio 09, cursa Inspección Ocular realizada al sitio del suceso. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de donde se desprende que fue colectado y llevado a custodia, Una Bombona pequeña de gas domestico material de fibra y plasticote color blanco y rojo logo PDV Comunal, y un teléfono celular color negro, marca movistar, signado con la línea telefónica 04249216210 ZTE C310. Al folio 12 cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionario adscrito al CICPC, Sub delegación Guiria, de donde se desprende que los imputados de autos no registran entradas policiales ni solicitud ante el sistema SIIPOL. Al folio 14 cursa experticia de avalúo de donde se desprenden las características y el costo de los objetos colectados. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser sastifechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 07-01-81, de profesión u oficio: indefinido de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18,186.171, hijo de: María Valdez y Luís Nuñez, residenciado: en la Calle Cedeño de Campo Claro Municipio Mariño, del Estado Sucre; y del imputado NIEVES JOSE FARIAS FIGUEROA, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 05-08-83, de profesión u oficio: indefinido de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.317.240, hijo de: Nicolás Farìas y Nieves Figueroa, residenciado: en la Calle Cedeño de Campo Claro Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VENTURA SANCHEZ ZORRILLA, consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad y Remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño, informándole asimismo sobre las presentaciones del imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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