REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001857
ASUNTO: RP11-P-2010-001857

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Cuatro (04) de Septiembre de 2010, siendo las 11:00 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Robert José Arcia Moreno. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Robert José Arcia Moreno, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismos NO tener abogado que los asistan en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta de Investigación cursante al folio tres de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 24.839.219, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 08711/91, Hijo de Damaris Arcias Moreno y Eglis Moreno, Residenciado en el ChoroChoro, calle Principal, casa S/N, por la cancha, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo venia del río y me encontré el chopo, y en so llego la Guardia, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. ANNIA NUÑEZ y expuso “Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por la representación fiscal, esta conforme con la medida solicitada, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la Defensa quien no se opone a la pretensión fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02 de Septiembre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: 1.- Al folio cuatro (04) cursa ACTA POLICIAL Nro. GNB. 3CIA D-78-SIP-155-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, de la Guardia Nacional, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos. 2.- A los folios 6,7 y sus vueltos, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos Cruz Vicente Suniaga Requena y Edwin Moise Suniaga Requena, testigos del procedimiento, quienes manifiestan que se encontraban en la esquina de la carretera, y uno de los Guardias les dijo que los acompañaran para que les sirviéramos de testigo de un procedimiento y cuando llegamos al lugar y requisaron a un muchacho, observamos que un Guardia Nacional le saco de la cintura del lado derecho un armamento tipo revolver de fabricación casera, de los que llaman chopo y tenía una concha calibre 44 milímetros y le sacaron del bolsillo del pantalón otra concha del mismo calibre sin percutir de color rojo…3.- Al folio 11 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/09/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones , relacionadas con la detención del ciudadano Robert José Arcia Moreno; así mismo que realizaron llamada radiofónica al SIIPOL, y manifestaron que el ciudadano Robert José Arcia Moreno, no presenta registro o solicitud alguna.- 4.- Al folio 14, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 002, de fecha 02/09/2010, suscrita por el ciudadano EDUAR JOSÉ HERNANDEZ BENITEZ, quien expone en relación a los hechos. 5.- Al folio siete (7) cursa Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, Raúl Láres, practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 24.839.219, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 08711/91, Hijo de Damaris Arcias Moreno y Eglis Moreno, Residenciado en el ChoroChoro, calle Principal, casa S/N, por la cancha, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Comandancia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.

Abg. Cruz Sulmira Espinoza































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000
ASUNTO: RP11-P-2010-000

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Cuatro (04) de Septiembre de 2010, siendo las 11:00 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Robert José Arcia Moreno. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Robert José Arcia Moreno, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismos NO tener abogado que los asistan en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta de Investigación cursante al folio tres de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 24.839.219, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 08711/91, Hijo de Damaris Arcias Moreno y Eglis Moreno, Residenciado en el ChoroChoro, calle Principal, casa S/N, por la cancha, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo venia del río y me encontré el chopo, y en so llego la Guardia, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. ANNIA NUÑEZ y expuso “Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por la representación fiscal, esta conforme con la medida solicitada, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la Defensa quien no se opone a la pretensión fiscal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02 de Septiembre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: 1.- Al folio cuatro (04) cursa ACTA POLICIAL Nro. GNB. 3CIA D-78-SIP-155-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, de la Guardia Nacional, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos. 2.- A los folios 6,7 y sus vueltos, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos Cruz Vicente Suniaga Requena y Edwin Moise Suniaga Requena, testigos del procedimiento, quienes manifiestan que se encontraban en la esquina de la carretera, y uno de los Guardias les dijo que los acompañaran para que les sirviéramos de testigo de un procedimiento y cuando llegamos al lugar y requisaron a un muchacho, observamos que un Guardia Nacional le saco de la cintura del lado derecho un armamento tipo revolver de fabricación casera, de los que llaman chopo y tenía una concha calibre 44 milímetros y le sacaron del bolsillo del pantalón otra concha del mismo calibre sin percutir de color rojo…3.- Al folio 11 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/09/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones , relacionadas con la detención del ciudadano Robert José Arcia Moreno; así mismo que realizaron llamada radiofónica al SIIPOL, y manifestaron que el ciudadano Robert José Arcia Moreno, no presenta registro o solicitud alguna.- 4.- Al folio 14, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 002, de fecha 02/09/2010, suscrita por el ciudadano EDUAR JOSÉ HERNANDEZ BENITEZ, quien expone en relación a los hechos. 5.- Al folio siete (7) cursa Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, Raúl Láres, practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ ARCIA MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 24.839.219, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 08711/91, Hijo de Damaris Arcias Moreno y Eglis Moreno, Residenciado en el ChoroChoro, calle Principal, casa S/N, por la cancha, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Comandancia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.

Abg. Cruz Sulmira Espinoza