REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNBAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001856
ASUNTO RP11-P-2010-001856



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



El día 03 de Septiembre de 2010, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, LUIS BELTRAN LOPEZ y CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, a quien la representación fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en sutercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 01-09-2010 (explicando en sala cada uno de ellos); en consecuencia, solicito muy respetuosamente se le acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. De igual forma solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, decrete Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA y LUIS BELTRAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano, y a CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, solicito al Tribunal le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3,5 y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos anteriormente imputados, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y Solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta”.

DE L0S IMPUTADOS

“Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica el Primero de ellos como: ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096; nacido el 15-07-90, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, soltero, hijo de Olga Aguilera de Bonillo y Omar Bonillo, residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, en el callejón a mano izquierda de la licorería Doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo venia de la Playa con Carlos, que estábamos con las mujeres de nosotros y nos agarro la policía y a mi nunca me encontraron nada”.

El imputado ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.939; nacido el 11-03-58, de profesión u oficio: pintor de artes plásticas, hijo de Luís Marcano y Carmen Dolores Rivera, residenciado en la Calle Páez, Vereda 4, a mano derecha, de Charallave hacia el cerro, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en la playa y llegue a la casa del señor, aquí muchos de los que me conocen saben que yo soy pintor, en eso cayó el gobierno, me agarraron y me metieron en la camioneta, yo estaba era bañando, yo estaba haciendo era un sancocho, yo no soy chofer ni estaba con herramientas ni nada.


El Tercero de los imputados dijo ser y llamarse: LUIS BELTRAN LOPEZ, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.451; nacido el 10-01-51, de profesión u oficio: latonero, hijo de Nereo Quijada y Petra López, residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Bolívar, Esquina Doña Belén, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Como puede ser un carro robado, yo les entregue a los policías el titulo de propiedad y documento de los carros, los bloques son de carros viejos, no tienen serial, el mismo PTJ se los explicó , Como van a decir que yo estoy comprando carros robados, Yo compro carros usados para trabajar y mantener a mis hijos. Uno de esos carros es de la hermana mía y los otros con tres hice uno, todavía no he hecho el traspaso. Así mismo expongo 3 carnet de circulación de vehículo de los tres carros.

El cuarto de los imputados dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, venezolano, indocumentado, soltero, nacido el 22-01-91, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Amarilis Marcano y padre desconocido, residenciado en el Sector Virgen del Valle, calle 3, por la cancha, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo venia de la playa y estaban los sujetos que corrieron y venía la policía y me agarraron al frente de la casa, me metieron para dentro de la casa, a mi no me agarraron nada, esa arma estaba en esa casa.

DE LA DEFENSA

“Oída la declaración de mis representados y vista las actas policiales, esta Defensa solicita la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, por cuanto el hecho que sus declaraciones , según reza la Constitución y el Código Procesal Penal, debe ser realizada para su defensa y según la declaración de los imputados, ninguno de ellos fue actor o participe de los delitos que el ministerio público les imputa: Carlos Eduardo manifiesta al Tribunal que venía con Adrián de la playa y en eso llegó la comisión policial y lo metieron para dentro de la casa y a el no le decomisaron ningún arma. Igual manifiesta Adrián José que no le decomisaron ningún tipo de droga. Ernesto José Manifiesta, que el fue para la playa con su hermano, que estaban haciendo un sancocho en casa de Luís Beltrán, cuando llego la policía, que el no es chofer, que el pinta cuadro y cunado eso sucedió, el estaba sentado esperando que le sirvieran la comida, que conoce a Luís Beltrán. Y Luís Beltrán manifiesta al Tribunal, que él compra carros viejos y con ellos reconstruye carros viejos y con eso arma otro y que todos son legales por que él compra esos vehículos. De todas esas declaraciones no vemos ningún tipo de delito, sobretodo delitos tan graves imputados por el Ministerio Público. Efectivamente aparece un reconocimiento legal de los objetos que le fueron incautados a Luís Beltrán, habiendo él manifestado al Tribunal que tiene años trabajando y que esos son instrumentos que el utiliza para su trabajo. Por todo ellos , se impone la Libertad sin Restricciones solicitada, ya que entre otras cosas podemos deducir de nuestras máximas de experiencia que la Policía tiene por costumbre , que cuando realiza un operativo, cualquier persona que este medianamente cerca cae en las redes policiales y esas personas son presentadas como presuntos delincuentes. En el supuesto negado, que el Tribunal no considere la Libertad sin Restricciones, es de hacer notar, que la cantidad que dicen haberle incautada a Adrián no se compadece, no es proporcional con la medida solicitada y por ello, tanto como para el y para los otros dos a quienes se les pido la Privación, solicito al Tribunal una medida menos gravosa. Pido copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, LUIS BELTRAN LOPEZ y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y artículo 252 y numeral 2º, y 256 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en sutercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02-09-2010; existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados: ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, LUIS BELTRAN LOPEZ y CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, como presuntos autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Del folio 1 y su vuelto, cursa Acta de Procedimiento Policial, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión de los ciudadanos Adrián José Bonillo Aguilera, Ernesto José Marcano Rivera, Luís Beltrán López y Carlos Eduardo López Marcano; Acta de Investigación Penal; cursante al folio Nº 4, y su vuelto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:45 P.M del 01-09-2010, cuando realizaban labores de patrullaje motorizada , por las inmediaciones de la comunidad de los Uveros, recibieron llamada telefónica informando que una residencia donde supuestamente vive un ciudadano apodado “Luís Pata de Palo” estaban picando un vehículo y esta ubicado cerca de la entrada por el callejón de Doña Belén, y al llegar al lugar observamos a unos ciudadanos que al notar la presencia policial , optaron por emprender veloz carrera, lo que llevó a presumir que iba a ocultar algo y se le pidió la colaboración al ciudadano Luís Enrique José Fernández Bello y se procedió a la persecución de los ciudadanos, logrando la detención de Adrián José Bonillo Aguilera, Ernesto José Marcano Rivera Y Luís Beltrán López.- Acta de entrevista del Testigo; cursante al folio Nº 5, y su vuelto, suscrita por el ciudadano Luís Enrique José Fernández Bello,. Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, de fecha 01/09/2010, cursante al folio Nº 14; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/09/2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Adrián José Bonillo Aguilera, Ernesto José Marcano Rivera Y Luís Beltrán López. Cursante a los folios 16, 17 y su vuelto.- Memorando N° 9700-226-810, en la cual dejan constancia que los ciudadanos Carlos Eduardo Marcano López y Luís Beltrán López, NO aparecen registrado, mientras que el ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 5.878.935, aparece con registro07/04/09, Resistencia a la Autoridad, I-012.400, 12/10/09, Homicidio, I-260.428; 10/07/10, Homicidio, I-584.193, 19/02/94, por Homicidio, D-940.876.- Reconocimiento N° 323, de fecha 02/08/10, suscrito por el Experto Luís Noriega, practicado a Cinco (05) Bombonas, Dos (02) Mangueras, Dos (02) Motores para Vehículos.- Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 02/09/10, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Fulgencio Cova; y Nelson Juarez, cursantes a los folios 22 y 23.- Memorando N° 9700-226:6243, mediante el cual se solicita la elaboración de la Expertyicia Botánica a Un envoltorio elaborado en material sintético transparente , de tamaño regular, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana., cursante al folio 24; En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 02-09-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de los imputados Adrián José Bonillo Aguilera, Ernesto José Marcano Rivera, Luís Beltrán López y Carlos Eduardo López Marcano, en los hechos investigados. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podrían intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse ocultos y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también la medida cautelar considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096; nacido el 15-07-90, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, soltero, hijo de Olga Aguilera de Bonillo y Omar Bonillo, residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, en el callejón a mano izquierda de la licorería Doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.939; nacido el 11-03-58, de profesión u oficio: pintor de artes plásticas, hijo de Luís Marcano y Carmen Dolores Rivera, residenciado en la Calle Páez, Vereda 4, a mano derecha, de Charallave hacia el cerro, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, LUIS BELTRAN LOPEZ, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.451; nacido el 10-01-51, de profesión u oficio: latonero, hijo de Nereo Quijada y Petra López, residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Bolívar, Esquina Doña Belén, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO MARCANO LOPEZ, venezolano, indocumentado, soltero, nacido el 22-01-91, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Amarilis Marcano y padre desconocido, residenciado en el Sector Virgen del Valle, calle 3, por la cancha, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quienes la representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretario Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza