REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001739
ASUNTO: RP11-P-2010-001739
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En 17 de agosto de 2010, siendo las 6:20 de la tarde, se constituyó en la Sede Nº 04, el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado PEDRO LUIS RAUSSEO RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado, Pedro Luís Rausseo Rodríguez y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano PEDRO LUIS RAUSSEO RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano YAIR RAFAEL AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO LUIS RAUSSEO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano YAIR RAFAEL AGUILERA. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem”..
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, PEDRO LUIS RAUSSEO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.455.184, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Arturo Rausseo y Matilde Rodríguez de Rausseo, domiciliado en: Sector Santa Isabel, vía Principal, Municipio Arismendi de el Estado Sucre; expone: Yo venia de Yaguaraparo, con mi esposa, dos niños y a la altura del caserío Rio Seco, después de haber pasado el muro, como a 50 metros, me encontré con el muchacho que venía en la bicicleta, venía tomando cerveza, en el momento que yo voy a pasar se cayó de la bicicleta en ese instante invistiendo hacia el carro, frene, trate de esquivarlo todo lo que pude pero siempre le di con la punta del parachoques; me detuve a ver que era lo que había pasado y lo ví que estaba en el suelo tirado, en ese momento llegaron muchas personas al sitio, en su gran mayoría familiares del muchacho; decían esta muerto, esta muerto, y yo por temor que me fueran a agredir a mi o a mi esposa e hijos me fui rápidamente al Comando de la Guardia, me presenté, le explique lo sucedido. Después llamaron a transito y se hicieron las diligencias de rigor y me dejaron detenido.- es todo.-
DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi representado y revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente asunto, no me opongo a la solicitud fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano PEDRO LUIS RAUSSEO RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano YAIR RAFAEL AGUILERA; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano YAIR RAFAEL AGUILERA, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO LUIS RAUSSEO RODRIGUEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: - Auto De Proceder, suscrito por el Sargento Mayor (TT) Freddy José Millán Vásquez, donde deja constancia de un accidente ocurrido el día 15 de Agosto de 2010, a las 10:30 PM, en al carretera Guiria Carúpano, Sector Rio Seco de Yaguaraparo, cursante al folio N° 1; Acta Policial; cursante a los folios N° 4 y 5, suscrita por el funcionario actuante Sargento Primero Freddy José Rojas, quien deja constancia entre otras cosas que realizo una inspección ocular en el sitio del suceso; Levantamiento planimetrito.-. Informe del Accidente de Transito, cursante a los folios N° 6 y 7, elaborado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre ciudadano Freddy José Rojas; - Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, del Estacionamiento “FRANMIL”, Guiria Estado Sucre, de fecha 15/08/2010, cursante al folio 08. Versión del Conductor, ciudadano Pedro Luís Rausseo, cursante al folio 10.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la comandancia de Policía de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO LUIS RAUSSEO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.455.184, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Arturo Rausseo y Matilde Rodríguez de Rausseo, domiciliado en: Sector Santa Isabel, vía Principal, Municipio Arismendi de el Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la comandancia de Policía de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de 06 meses; todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano YAIR RAFAEL AGUILERA. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. Lourdes Salazar Salazar
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Cruz Sulmira Espinoza
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