REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001733
ASUNTO: RP11-P-2010-001733


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



El día 17 de agosto de 2010, siendo las 2:40 de la tarde, se constituyó en la Sede Nº 04, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar S y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado José Antonio Rivera. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado, José Antonio Rivera; se deja constancia que se le pregunto al imputado si posee defensor de confianza, manifestando el mismo que no, motivo por el cual se hizo llamar a sala a la defensora de Guardia Abg. Amagil Colon.


DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano José Antonio Rivera, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Antonio Rivera, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.-

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, José Antonio Rivera, venezolano, natural de Irapa, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° 20.564.210, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Gladis Rivera y padre desconocido, domiciliado en calle Pichincha, sector Colombia, Municipio Mariño, Estado Sucre; expone: “No quiero declarar”.

DE LA DEFENSA

Solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete para mi defendido Libertad plana, en virtud de que de las actas que conforman el presente asunto no emanan suficientes y plurales elementos de convicción como para presumir que mi defendido incurrió en el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, asi mismo si el Tribunal no esta de acuerdo con mi petición solcito Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 256, ordinal 3° del COPP, en virtud de que mi representado no cuenta con buenos recursos económicos”.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano José Antonio Rivera, a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Antonio Rivera, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: 1.- Trascripción de Novedades, suscrita por el jefe de Guardia agente II Edward Zapata, cursante al folio n° 1; Acta Policial, de fecha 15-08-2010, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Irapa, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado; cuando le incautan un arma de fuego tipo Revolver, con capacidad para cinco cartuchos, sin serial, ni marca visible, con dos cartuchos sin percutir, y uno percutido calibre 9 mm, cacha cubierta con cinta adhesiva color negro. 2.- Constancia de los derechos del imputado, cursante al folio 04; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada y la cual se describe totalmente, cursante al folio 06 y su vuelto; 4.- Acta de de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario agente de Investigación I del CICPC Guiria, Willians Jiménez, quien deja constancia que después de realizar diligencias, se constata que el mismo no posee registros policiales, cursante al folio 11 y su vuelto; 5.- Reconocimiento Legal y Mecánico, de fecha 15 de Agosto 2010, cursante al folio N° 13 y su vuelto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación de dos personas que funjan como fiadores, que cumplan los requisitos de Ley y obtente un salario igual o superior a las 30 unidades Tributarias. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado José Antonio Rivera, venezolano, natural de Irapa, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° 20.564.210, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Gladis Rivera y padre desconocido, domiciliado en calle Pichincha, sector Colombia, Municipio Mariño, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la Audiencia Especial de Constitución de Fianza. LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. Lourdes Salazar Salazar




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Cruz Sulmira Espinoza