REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001729
ASUNTO: RP11-P-2010-001729
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 17 de Agosto de 2010, siendo las 5:40, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado Jean Teodoro Rosfel Suniaga Guerra. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que si tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto y es el Abg. José Luís Medina Sucre. Acto seguido se hizo pasar a la sala al Defensor Privado, Abg. José Luís Medina Sucre, titular de la cédula de identidad N° 5.857.845, cuyo impre-abogado: 65.360, y Dirección procesal: Edificio Fundabermudez Piso 03, Oficina 11, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su debida juramentación, a lo que señalo el mismo lo siguiente: Juro cumplir fiel y cabalmente con los derechos inherentes al cargo designado.
DEL FISCAL
Presento en este acto al ciudadano JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: VICMAR YANTANY MARTÍNEZ. En hechos ocurridos en fecha 15 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, cuado la ciudadana Vicmar Yantany Martínez, comparece por ante el Instituto Autónoma de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, a formular denuncia al ciudadano Jean Teodoro Suniaga Guerra, quien es su concubino. En tal sentido por cuanto considero que lo motivos que con llevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, es por lo que solicito a este tribunal se le decrete de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (El fiscal del Ministerio Público hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar con respecto a los hechos ocurridos). Por ultimo solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continué el proceso por el procedimiento ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el articulo 87, ordinales 5 y 6. Por ultimo solicito copias simples.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.181, de profesión u oficio: Fiscal de Muelle del Puerto de Sucre, nacido en fecha 14-11-1979, de 30 años de edad, hijo de Rosa Isabel Guerra de Suniaga y Félix Miguel Suniaga y domiciliado en: Sector de Guayacán de esta localidad, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ No voy a declarar”
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten la responsabilidad penal a mi defendido. Además de que conforme a la circunstancias del caso no se configura a plenitud la existencia del tipo penal imputado. Finalmente hago de conocimiento de Tribunal que no existe peligro de fuga ni obstaculización de le peligro de la verdad, toda vez que manifestó tener un domicilio estable aportando su dirección y carece de recurso económicos para abandonar el municipio donde reside. Y por ultimo solicito copias simples del presente expediente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo quien solicito a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: VICMAR YANTANY MARTÍNEZ, y asimismo solicito la confirmación de las medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de ejusdem; oído lo declarado en sala por el imputado de autos y lo argumentado por el Defensor Abg. José Luís Medina Sucre, Es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: VICMAR YANTANY MARTÍNEZ, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente es decir 15-08-2010. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado: Jean Teodoro Rosfel Suniaga Guerra, es autor o partícipe del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Vicmar Yantany Martínez, lo cual se desprende del: Acta de denuncia, de fecha 15 de Agosto del 2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancias de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Viciar Yantany Martínez, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, cursante al folio N° 05 del expediente; Constancia Medica, de fecha 15-08-2010, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez Solis, adscrito al Hospital I Sr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia que se examino a la Sta.: Viciar Martínez, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad:14.311.798, a quien se le aprecia un hematoma en la región supra escapular izquierda y edema en la mano derecha, el resto del examen físico normal. Cursante al folio 06 .- Acta de Policial, de fecha 15-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Delegación de Guiria, en la cual se deja constancias de la denuncia interpuesta por la victima así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto; Acta Policial de fecha 15-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Delegación de Guiria, donde se deja constancia que se le impuso al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el articulo 87, en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial, cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-delegación de Guiria, donde se evidencia las diligencias de investigación realizada en el presente caso, cursante al folio 14 y 15 del expediente. Considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los articulo 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; asimismo el imputado tiene determinado su domicilio en las actas, tampoco se considera que pudiera existir peligro de obstaculización, por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Se califica la aprehensión en flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano como JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.181, de profesión u oficio: Fiscal de Muelle, nacido en fecha 14-11-1979, de 30 años de edad, hijo de Rosa Isabel Guerra y Félix Miguel Suniaga y domiciliado en: Sector de Guayacán de esta localidad, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Vicmar Yantany Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial decretadas por el órgano receptar. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la pretensión de la defensa. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
LA JUEZ CUARTO DECONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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