REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001728
ASUNTO: RP11-P-2010-001728
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 17 de agosto de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sede Nº 04, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Ángelo Concepción Moya. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado, Ángelo Concepción Moya, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando presente el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.298. 686, inscrito en el IPSA bajo el N° 91. 312, domicilio laboral: El valle, Vereda 5, Casa N° 05, Carúpano Estado Sucre, quien en este acto acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Ángelo Concepción Moya, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Nelson Salazar, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ángelo Concepción Moya, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Nelson Salazar. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; solicito copias simples de las presente acta”
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, Ángelo Concepción Moya Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 20 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.189.408, de profesión u oficio: Estudiante de Sociología Universidad de Oriente y taxista, domiciliado en: Subida de Boca de Rió, Casa S/N°, Sector el Mayal, Carúpano, vía Rió Caribe Municipio Bermúdez Estado Sucre; expone: “ me acojo al precepto Constitucional”.
DEL DEFENSOR
“ Vistas las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que sucedieron los hechos, donde se le imputa el delito de Homicidio Culposo a mi defendido, y vista la solicitud del Ministerio Público me adhiero a la solicitud expresada por el Ministerio Público, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Ángelo Concepción Moya, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Nelson Salazar; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Nelson Salazar, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Ángelo Concepción Moya, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: 1.- Auto De Proceder, suscrito por el Comandante del Puesto De Carúpano, Sargento Mayor Alberto Ramón Velásquez Presilla, donde deja constancia de un accidente ocurrido el día 15 de Agosto de 2010, a las 10:30 PM, en al carretera Carúpano, Playa Grande, Sector Playa de Sal, cursante al folio N° 3; 2.- Informe del Accidente de Transito, cursante a los folios N° 4 y 5, elaborado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre ciudadano Mogollón Adrián; 3.- Acta Policial; cursante a los folios N° 6 y 7, suscrita por el funcionario actuante VGTE (TT) Mogollón Adrián, quien deja constancia entre otras cosas que realizo una inspección ocular en el sitio del suceso; Levantamiento planimetrito, cursante al folio N° 8; Orden de Deposito de Vehiculo, del Establecimiento y Servicio de Grúa Sucre C.A, cursante al folio N° 12; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Ángelo Concepción Moya Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 20 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.189.408, de profesión u oficio: Estudiante de Sociología Universidad de Oriente y taxista, domiciliado en: Subida de Boca de Rió, Casa S/N°, Sector el Mayal, Carúpano, vía Rió Caribe Municipio Bermúdez Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Nelson Salazar; consistente en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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