REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010- 001727
ASUNTO: RP11-P-2010- 001727
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Diecisiete (17) de Agosto del año 2010, siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó en el Hospital General de esta ciudad, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salzar y la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado NELSON JOSE MOZQUETA DIAZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Nelson Jose Mozqueta Díaz a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se le asigna a la defensora Pública N° 05 quien se encuentra de Guardia, Abg. Amagil Colon. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano NELSON JOSE MOZQUETA DIAZ y solicito se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 5 y el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 15-08-2.010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 456, 277 470 y en relación con el articulo 80 del código penal, igualmente solicito, se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse NELSON JOSE MOZQUETA DIAZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.940.066, nacido en fecha 03-08-197 y domiciliado en el Sector paraíso, Vereda N° 08, casa S/N Maturín Estado Monagas, y expone:“ Yo venía en autobús de Maturín para acá por primera vez veníamos de excursión y estando en la poza se escucharon unos disparos de repente me vi. la sangre y me desmaye yo no se nada de eso”.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión Fiscal solicito respetuosamente del tribunal se decrete para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa ya que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad ello en principio por carecer de recursos económicos que le permitan abandonar el país además, tiene la voluntad el deseo y la necesidad de cumplir con todas y cada unas de las condiciones que el tribunal le imponga, así mismo solicito por cuanto mi defendido presenta lesiones las cuales fueron inferidas por la presunta victima solicito se inste al ministerio publico a los fines de practicar reconocimiento medico legal a mi defendido y que se aperture la correspondiente averiguación penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON JOSE MOZQUETA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 456, 277 470 y en relación con el articulo 80 del código penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3º y 5° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de WILLIAM MARTIN ZAPATA TINEO; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 456, 277 470 y en relación con el articulo 80 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 15-08-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación penal de fecha 15-08-2010, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como de la detención del imputado de autos. Acta de entrevista, de fecha 15-08-2010, cursante al folio 03 y su vuelto y 04, rendida por la victima: WILLIAM MARTIN ZAPATA TINEO. Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-08-2010, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrito por los funcionarios Wolgan Rodríguez y Cristhian Gómez, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano. Planilla de resguardo de evidencias físicas S/N, de fecha 15-08-2010, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser un arma blanca tipo cuchillo, una concha componente de una bala calibre 380. Un palo como de un metro de largo. Una caja de cerveza. Tres cajas de cigarro. Ocho cajas de fósforos. Una botella de ginebra. Un arma de fuego tipo pistola. Reconocimiento N° 307, de fecha 15-08-2010, cursante al folio 09, realizado a un instrumento cortante, de los denominados machete y a un objeto contundente de madera denominado palo. Avaluó Real N° 048, de fecha 15-08-2010, cursante al folio N° 10 realizado a una caja de cerveza, una botella de ginebra, tres cajetillas de cigarro, y ocho cajetillas de fósforos en el cual se deja constancia que las mismas se encuentran valoradas en Ciento cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (153.2 Bs. F). Memorandun N° 9700-226-5832, de fecha 15-08-2010, cursante al folio 11 mediante el cual se remite el arma de fuego con la finalidad de que le sea practicada experticia de reconocimiento técnico, mecánica, diseño y comparación balística. Memorandun N° 9700-226-5795, de fecha 15-08-2010, cursante al folio 15 mediante el cual se remite al estacionamiento Sucre una caja de cerveza, un arma blanca tipo machete, un palo, una botella de ginebra, tres cajetillas de cigarro, y ocho cajetillas de fósforos. Acta de investigación penal de fecha 15-08-2010, cursante al folio 16 y su vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la salud, la vida y la integridad física. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 5 y el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación, así mismo en virtud de lo solicitado por la defensa por cuanto el imputado de autos presenta lesiones se insta al ministerio publico a los fines de practicar reconocimiento medico legal del imputado y que se aperture la correspondiente averiguación penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: NELSON JOSE MOZQUETA DIAZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.940.066, nacido en fecha 03-08-197 y domiciliado en el Sector paraíso, Vereda N° 08, casa S/N Maturín Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 456, 277 470 y en relación con el articulo 80 del código penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerda la practica del reconocimiento medico legal del imputado y que se aperture la correspondiente averiguación penal para lo que se insta al ministerio publico.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salzar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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