REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001498
ASUNTO: RP11-P-2010-001498


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día de hoy 13 de Septiembre de 2010, siendo las 9:00 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar S. y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2010-001498 seguido al imputado CARLOS DAVID SEGURA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de COMERCIAL EL CATIRE. Verificada la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, se constato que se encuentra presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes Velásquez y la Defensa Pública Penal, Abg. Ubencia Miguelina Quijada y el imputado CARLOS DAVID SEGURA MARQUEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. No estando presente la representante de la víctima del COMERCIAL EL CATIRE. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, al terminó del cual no hizo acto de presencia la parte anteriormente mencionada.


DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado CARLOS DAVID SEGURA MARQUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL EL CATIRE. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS DAVID SEGURA MARQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS DAVID SEGURA MARQUEZ quién es venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión: Obrero, de 21 años de edad , nacido el 03-06-89, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.927.097, hijo de Lisbeth Márquez y padre Desconocido, residenciado en Campo Ajuro, Sector Los Almendrones al lado de la Capilla, Carúpano Estado Sucre, y expone: Yo soy inocente, yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado, Me adhiero a las Pruebas promovidas por el representante fiscal, siempre que no sean contrarias a mi defendido. Pido copias simples de las actas. Pido la Libertad de mi defendido”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS DAVID SEGURA MARQUEZ quién es venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión: Obrero, de 21 años de edad , nacido el 03-06-89, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.927.097, hijo de Lisbeth Márquez y padre Desconocido, residenciado en Campo Ajuro, Sector Los Almendrones al lado de la Capilla, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL EL CATIRE; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Así mismo se niega la solicitud de desestimación y el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido.
DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si dese acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS DAVID SEGURA MARQUEZ, y expone: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Visto que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS DAVID SEGURA MARQUEZ quién es venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión: Obrero, de 21 años de edad , nacido el 03-06-89, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.927.097, hijo de Lisbeth Márquez y padre Desconocido, residenciado en Campo Ajuro, Sector Los Almendrones al lado de la Capilla, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL EL CATIRE, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo se niega la solicitud de otorgarle al ciudadano Carlos David Segura Márquez Libertad Plena, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad de dicho ciudadano, no han variado hasta este momento, en virtud de esto se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza