REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNBAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001109
ASUNTO RP11-P-2010-001109


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Quince 15 de Septiembre de 2010, siendo las 06:04 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Zaida Inmaculada Savery, a los fines de realizar Audiencia de Ratificación e Imposición de las causas que motivaron la CAPTURA del imputado CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN presentado el día de hoy quien fue capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, dictada por este juzgado en Audiencia de Presentación de fecha 06 de Junio de 2010, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 540 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente el tribunal interroga al imputado sobre si tiene Aboga de su confianza para que lo asista en este acto, manifestando que si el Dr. Luís Felipe Leal Totesaut. Se deja constancia que encontrándose presente en la sala el Abg. Luís Felipe Leal, venezolano, mayor edad, Titular de la Cédula de Identidad N º 3.422.575, inscrito en el IPSA Bajo el N º 28.555, Con domicilio Procesal en al Calle Úrica 91 Carúpano, quien fue debidamente juramentado y acepto el cargo y las obligaciones que el mismo amerita en representación del imputado de autos.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en Audiencia de Presentación de fecha 06 de Junio de 2010, en contra del imputado capturado y presentado el día de hoy CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 540 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la continuación de la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario que fuere decretada en la referida oportunidad. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.




DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, venezolano, de 27 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.235; nacido el 07-06-1983, de profesión u oficio, Obrero, hijo de Luisa Del Valle Marín y Carlos Vázquez Salazar, Residenciado en LA urbanización Primero de Mayo, Calle primero de Mayo, Casa S/N, cerca de banca la roca, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “Ciudadana Juez mi vida corre peligro en el internado por eso le pido déjeme recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, expuso: “Ratifico la solicitud de mi representado y pido al tribunal en resguardo de su integridad física acuerde su permanencia en la Comandancia de Policía. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Visto el oficio N º 9700-226-6569, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, coloca a la orden del Ministerio Público al imputado CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, en contra de quien este Juzgado Audiencia de Presentación de fecha 06 de Junio de 2010, decreto orden de captura, por considerarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 540 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por los elementos de convicción que integran dicha decisión motivo por el cual se ratifica el día de hoy la decisión y en consecuencia de ello se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 540 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA su decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2010, en consecuencia decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, venezolano, de 27 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.235; nacido el 07-06-1983, de profesión u oficio, Obrero, hijo de Luisa Del Valle Marín y Carlos Vázquez Salazar, Residenciado en la urbanización Primero de Mayo, Calle primero de Mayo, Casa S/N, cerca de banca la roca, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 540 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:00 P.M.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar.



Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza.