REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001100
ASUNTO: RP11-P-2010-001100

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue el día 09 de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida a los imputados DANIEL JOSE BRAVO, ABILIO JOSE MOYA, GLENBER RAFAEL GARCIA PRADA Y GLENSO JESUS GARCIA PRADA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se advirtió a las que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los Ciudadanos Daniel José Bravo, Abilio José Moya, Glenber Rafael García Prada Y Glenso Jesús García Prada, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Subsanando en este momento, el error de trascripción en la acusación presentada, donde se imputó además del presente delito, el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Daniel José Bravo, Abilio José Moya, Glenber Rafael García Prada y Glenso Jesús García Prada, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias certificadas de la presente acta y su resolución.

DE L0S IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como DANIEL JOSE BRAVO MATA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.909.713, nacido en fecha 06-04-1986, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Agustina Marcela Mata y Daniel José Bravo, y residenciado en la vía Principal, Brisas de Valle Hondo, casa Nº 86, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; y expone: Solo quiero que me den una oportunidad de estar en libertad, por cuanto deseo admitir los hechos.

Siendo el Segundo de ellos GLENSO JESUS GARCIA PRADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.479.670, nacido en fecha 26-09-1998, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio García, y residenciado en la calle 6, sector Virgen del valle, Casa S/n, cerca de la bodega de la señora Maria, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; y expone: Deseo admitir los hechos.

El tercero se identificó como GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.527.710, nacido en fecha 30-05-1989, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio García, y residenciado en la calle 1, sector Virgen del Valle, Casa S/n, en la Invasión, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Solo quiero admitir los hechos.

El cuarto se Identificó como ABILIO JOSER MOYA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.954.705, nacido en fecha 22-02-1964, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Josefina Moya, Audiris Bernardo Villalba y residenciado en el caserío Platanito, sector Puerto Escondido, Quebrada Juan Rojas, Casa S/n, cerca de la escuela, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre ; y expone: Solo quiero admitir los hechos, para que me den la oportunidad de estar en libertad. Es todo.

DE LAS DEFENSA

La Defensora Privada Abg. ELVIRA GOITIA, expuso: Esta defensa como punto previo, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, ello en virtud que nuestro representado Abilio José Moya, nos ha manifestado su disposición de admitir los hechos y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, por cuanto la misma, no sería una pena alta, lo que no influiría para que nuestro representado, pretendiera evadir el proceso, lo que significa, que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, ha variado y por tanto es factible la revisión de la medida privativa, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.



El Abg. Luís Arturo Izaguirre, expuso: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mis representados, los mismos me han manifestados su clara intención de admitir los hechos; es por los que solicito al Tribunal, se revise la Medida Privativa que pesa en su contra, por cuanto los mismos, al admitir los hechos por el delito por el cual le acusa la representación Fiscal, la pena que se les impondría no sería de gran magnitud; por lo que varían las circunstancias que dieron origen a su privación de Libertad, ya que no se configuraría el peligro de fuga, y mucho menos el de obstaculización, por cuanto la fase Preparatoria o de investigación en el presente proceso, ha precluido; y siendo así, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, revise la Medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados y se le imponga una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del código Orgánico Procesal Penal, a fin que puedan continuar su proceso en libertad, conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oído lo solicitado y planteado por las Defensas Privadas y lo manifestado por los imputados, quienes piensan admitir los hechos por los cuales le acusa en este acto la representante del Ministerio Público; y por cuanto la Fase Investigativa del proceso ya terminó, aunado al hecho, que de los imputados admitir los hechos por los cuales han sido acusados, la pena a imponer no sería de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, es decir, que no persiste el peligro de fuga ni de obstaculización, que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad; por tal motivo, considera quien aquí decide, que la solicitud hecha por los defensores privados, está ajustada a derecho; en consecuencia, es menester Sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados Daniel José Bravo, Abilio José Moya, Glenber Rafael García Prada Y Glenso Jesús García Prada, ampliamente identificados en actas, por una medida menos gravosa, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, Concluido el pronunciamiento del punto previo, y visto el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Daniel José Bravo, Abilio José Moya, Glenber Rafael García Prada Y Glenso Jesús García Prada, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas, lo que las partes quieran probar en el desarrollo del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

DE LOS IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del mismo texto adjetivo penal, a lo que se le pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo.

Manifestando el imputado Daniel José Bravo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”

El Imputado Abilio José Moya, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

El Imputado Glenber Rafael García Prada, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

El Imputado Glenso Jesús García Prada, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

DE LA DEFENSA

El Abg. MIGUEL CORDERO expuso: “Oída la admisión de hechos en la cual nuestro representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa”.

El Abg. Luís Arturo Izaguirre; quien expuso: Por cuanto mis representados han admitidos los hechos por los cuales los acusó la representación Fiscal, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer, se le aplique la correspondiente rebaja”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por los imputado Daniel José Bravo, Abilio José Moya, Glenber Rafael García Prada Y Glenso Jesús García Prada, ampliamente identificados en actas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya identificados; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadano anteriormente señalado: El delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto, los acusados admitieron los hecho objeto del presente proceso, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Un año y Ocho Meses de prisión, quedando la pena a imponer en Dos (02) Años y Cuatro (4) Meses de prisión y se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DANIEL JOSE BRAVO MATA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.909.713, nacido en fecha 06-04-1986, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Agustina Marcela Mata y Daniel José Bravo, y residenciado en la vía Principal, Brisas de Valle Hondo, casa Nº 86, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; GLENSO JESUS GARCIA PRADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.479.670, nacido en fecha 26-09-1998, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio García, y residenciado en la calle 6, sector Virgen del Valle, Casa S/n, cerca de la bodega de la señora Maria, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.527.710, nacido en fecha 30-05-1989, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio García, y residenciado en la calle 1, sector Virgen del Valle, Casa S/n, en la Invasión, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ABILIO JOSER MOYA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.954.705, nacido en fecha 22-02-1964, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Josefina Moya, Audiris Bernardo Villalba y residenciado en el caserío Platanito, sector Puerto Escondido, Quebrada Juan Rojas, Casa S/n, cerca de la escuela, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo, Se ordena la Confiscación de las Armas incautadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; en consecuencia, las mismas quedará a la Orden de la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional ( DARFA). Líbrese Oficio junto con boleta de libertad respectiva y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, una vez sea reestablecido el mismo, el régimen de presentaciones impuesto a los acusados. Librese Oficio a la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), participando lo aquí decidido. Se acuerdan las copias Certificadas pos la representación Fiscal, la cual deberá proveer los medios para la reproducción de las misma, para ser posteriormente certificadas.
La Juez Cuarto de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar



El Secretario

Abg. Cruz Sulmira Espinoza