REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000867
ASUNTO: RP11-P-2010-000867
SENTENCIA CONDENATORIA
El día 14 de Septiembre de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000867, seguida al imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA, venezolano, 35 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.394.769, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Nacido 27-02-1975, barbero, hijo de Armando Olivero y Marcela Cova, residenciado en la calle Comercio, Casa S/n, cerca del abasto del señor Gleomar, San Juan de Unare Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: “Quiero que me den una oportunidad de admitir los hechos; porque la verdad es que compre eso para mi consumo”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que le imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia su inmediata libertad. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 numeral 3º del COPP, en concordancia con el numeral 11º del artículo 2 de la Ley Especial de Drogas; revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad, por medida menos gravosa, pues por contraria interpretación del numeral 11 del artículo 2 de la Ley Especial, el delito imputado a mi defendido no es grave. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; este tribunal procede a Emitir su pronunciamiento con respecto al punto previo planteado por la Defensa, en tal sentido, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas procesales, nos encontramos con una experticia química, que arrojó como resultado que la sustancia incautada en el presente procedimiento, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 2 gramos, con 200 miligramos, siendo que en la fase investigativa, dicha sustancia arrojó un peso bruto de 2 gramos con 500 miligramos; aunado a que de acuerdo ala calificación fiscal, se encuadró en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial de Drogas, que prevé una pena que en su límite superior no excede de 6 años de prisión, que como bien lo señaló la defensa, la misma Ley especial de Droga, cataloga a los delitos graves, aquellos que excedan de 6 años en su límite inferior. Dicho esto, se interpreta, que las circunstancias, en primer lugar, por los cuales se dictó la privación, han variado por la cantidad de sustancia incautada. Así mismo, con fundamento en el mencionado artículo 2 numeral 11º de la Ley de drogas, se considera que lo procedente en el presente asunto, revisada como fue la medida privativa, es acordar la sustitución de la misma por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la etapa intermedia del presente Proceso. Ahora bien, como quiera que se ha resuelto el punto previo, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Antonio José Ramírez Rodríguez, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA, venezolano, 35 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.394.769, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Nacido 27-02-1975, barbero, hijo de Armando Olivero y Marcela Cova, residenciado en la calle Comercio, Casa S/n, cerca del abasto del señor Gleomar, San Juan de Unare Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplique la rebaja respectiva, a la pena que se debe imponer. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y Así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTO ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS COVA, venezolano, 35 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.394.769, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Nacido 27-02-1975, barbero, hijo de Armando Olivero y Marcela Cova, residenciado en la calle Comercio, Casa S/n, cerca del abasto del señor Gleomar, San Juan de Unare Municipio Arismendi, Estado Sucre; TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la de comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la etapa intermedia del presente Proceso. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con boleta de Libertad respectiva. Se deja constancia que la Representación Fiscal se opuso a la pena Impuesta y revisión de medida. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secrearia
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|