REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003991
ASUNTO: RP11-P-2006-003991

SENTENCIA DEFINITIVA

El día Trece (13) de Septiembre de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Sala Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ ROSARIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César augusto Narváez Hernández.

La Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DE LA FISCAL

“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Jesús Leonel Hernández Rosario, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César augusto Narváez Hernández. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, Asimismo solicito el sobreseimiento con respecto a las lesione sufridas por los ciudadanos César Anibal Marcano Reyes y Carmen Ramona Reyes.

DEL IMPUTADO

Se impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, nacido 21-10-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.118, de oficio Ayudante de electricidad, domiciliado en Macarapana, Barrio 8 de Julio, callejón Los Mangos, casa s/n, cerca de la Casabera, Carúpano, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional,”.

DE LA DEFENSA

“solicito se decrete el sobreseimiento de la causa todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, ello en virtud de la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como para enjuiciar al ciudadano Jesús Leonel Hernández Rosario, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, del expediente se desprende que el Tribunal libró las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones, asimismo se desprende en la primera, segunda, tercera y cuarta vez el imputado no acudió a la audiencia preliminar, aunado a que no justificó su incomparecencia, igualmente en las acta de fecha 03 de Julio de 2009, 16 de Julio de 2009, 17 de diciembre de 2009 y 13 de agosto de 2010 el imputado no compareció, por lo que se considera improcedente la solicitud de prescripción por cuanto el Tribunal además de emitir la correspondientes boletas de notificaciones el imputado no compareció a los diversos llamados realizados por el Tribunal.


Se instruyó al imputado de las Medidas a la Prosecución del Proceso y el mismo expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales y era menor de 21 años cuando ocurrieron los hechos, atenuantes estas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal de Lesiones Personales Graves, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece una pena que va de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en dos (02) años y seis (06) meses en su término medio y por cuanto el imputado carece de antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de ocurrir el hecho, en aplicación con el articulo 74 numerales 1° y 4° Código Penal, se le impone la pena en su limite inferior es decir Un (01) año de prisión, y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja un tercio, es decir Cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y ASI SE DECLARA. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos César Anibal Marcano Reyes y Carmen Ramona Reyes, este Juzgado por no ser contraria a derecho la solicitud acuerda el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ ROSARIO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en al artículo 416 del Código Penal, anteriormente artículo 418, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, todos del Código orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, nacido 21-10-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.118, de oficio Ayudante de electricidad, domiciliado en Macarapana, Barrio 8 de Julio, callejón Los Mangos, casa s/n, cerca de la Casabera, Carúpano, estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Augusto Narváez Hernández. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESÚS LEONEL HERNÁNDEZ ROSARIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en al artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos César Anibal Marcano Reyes y Carmen Ramona Reyes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, todos del Código orgánico procesal Penal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza