REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNBAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002000
ASUNTO RP11-P-2010-0020000


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las 05:11 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Zaida Inmaculada Savery, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, a quien la representación fiscal les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

DEL FISCAL


La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que se desprenden del acta policial cursante al folio 3 de la causa ocurridos en fecha 14-09-2010; en consecuencia, solicito muy respetuosamente se le acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL (portaba el bolso) e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ (se le incauto la droga en un bolsillo de su vestimenta), por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3,5 y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos anteriormente imputados, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y Solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica el Primero de ellos como: JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Ocumare del Tuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.279.557; nacido el 02-04-1987, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, Hijo de Argenis Zambrano y Nellys Pimentel, Residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien manifestó:”Eso paso fue así yo estaba durmiendo en mi casa a mi no me agarraron afuera llego el cuerpo policial que habían robado unas cosas, yo dormía con mi esposa, ella les abrió la casa, ellos preguntaban por una cadena y unos artefactos nos pusieron esa cosa yo no tenia nada, yo dormía con mi esposa y mi hija, como no encontraron nada apareció esa droga yo soy consumidor. Es Todo”. Pasando el imputado a responder las preguntas de la Defensa: ¿Cuando eso ocurrió no había otra persona que pudiera dar fe de lo que usted dice? R: No. Usted conoce al señor que le robaron la cadena? R: No el señor que estaba con el policía. Concluyo el interrogatorio la defensa.

Se impuso al imputado ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Altagracia Estrado Guarico, Indocumentado; nacido el 04-02-1988, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Yamileth Margarita Ramírez e Ismael López, Residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien manifestó:”Nosotros estábamos en la casa durmiendo llegaron unos ciudadanos dado patadas a la puerta. Estaba el chamo y su niña, andaban con un señor que robaron nos sacaron para la policía y no tenemos nada que ver sacaron ese bolso. Es todo”. En este estado la vindicta pública formulo preguntas al imputado: ¿Ha consumido alguna vez drogas? R: Si e consumido. ¿Usted vive con el otro imputado en la misma casa? R: Si. ¿Es su persona la que aparece en las fotos con las armas? R: No,. ¿A estado preso anteriormente? R: Si detenido por drogas. ¿A tenido problema con algún funcionario policial? R: No.

DE LA DEFENSA


La defensora pública penal Abg. Annia Núñez, expuso: “Solicito la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, por cuanto las actas que componen el expediente aparece un acta de aseguramiento emanada de la comisaría municipal del municipio Arismendi, donde se pone manifiesto que se incautaron cinco trozos de regular tamaño de residuo vegetal compacto presuntamente marihuana, con un peso de 116 gramos con 700 miligramos, en el acta policial que aparece al folio tres, los funcionarios policiales que realizan el procedimiento en el cual fueron detenidos los imputados se pone de manifiesto que cada uno de ellos tenia uno tres trozos y el otro dos, sin que aparezcan en el pesaje realizado, que cantidad correspondía a cada uno de los trozos decomisados, lo que nos pone en la duda de saber que cantidad exacta se le decomiso a cada uno de los imputados, esta se ha convertido en un practica perversa de la policía y que el ministerio público no ha hecho nada por corregir por cuanto se sigue repitiendo la situación por lo que representa un acto contrario a la buena fe ya que de esta forma no podemos saber efectivamente cada uno de los imputados a los ojos del ministerio actuante pudieran ser realmente privados de libertad ya que ignoramos la cantidad correspondiente a cada uno de ellos, por lo que en atención al principio del in dubio pro reo se impone la libertad sin restricciones invocada por la defensa, solicito se le acuerde a ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ un informe toxicológico ya que a pregunta del ministerio público manifestó ser consumidor y que se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y artículo 252 y numeral 2º, y 256 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-09-2010; existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados: JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, como presuntos autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Del folio 3 y su vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 14-09-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, en la cual los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, Policial N º 3.2, quienes manifestaron que siendo las 12:20 horas aproximadas de la madrugada del día 14-09-2010, efectuando labores de patrullaje por el caserío Guarapiche observaron dos ciudadanos que al darles la voz de alto los mismos optaron por emprender veloz carrera, al darse cuanta que era la comisión tomando un camino que se encuentra a la orilla de carretera, se efectuó la persecución neutralizándose esta acción frente a un residencia, efectuándose la revisión corporal de dos personas, pudiendo constatar que esta persona tenia un bolso de tela color verde, que al revisarlo tenia en su interior, tres trozos de regular tamaño de residuo vegetal compacto que por su fuerte olor se presume que se trate de la droga denominada marihuana y al otro se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón dos trozos de regular tamaño de residuo vegetal compacto que por su fuerte olor se presume se trate de droga de la denominada marihuana, quedando identificados en la misma acta estos ciudadanos como JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ. Acta en la que se dejo constancia del peso de la sustancia incautada folio 9. Cursa igualmente en los autos Actas de Entrevista JOEL JOSE MARCANO BARBOZA Y JOSÈ ALEXANDER BARBOZA LÒPEZ, quienes presenciaron como testigos los hechos quienes fueron coincidentes en sus dichos, cursante a los folios 10 y 11 respectivamente. Acta de investigación Penal donde funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, identifica a los imputados y recibe la sustancia incautada. Cursante a los folios 16, Memorando N ° 9700-226-866, en la cual dejan constancia que los ciudadanos JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ; no aparecen registrados, Al folio 17 cursa igualmente Planilla de Resguardo de Evidencia Física. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 14-09-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de los imputados JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, en los hechos investigados. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podrían intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse ocultos y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también la medida cautelar considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de los Valles del Tuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.279.557; nacido el 02-04-1987, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, Hijo de Argenis Zambrano y Nellys Pimentel, Residenciado en el Caserío Guarapiche, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Altagracia Estrado Guarico, Indocumentado; nacido el 04-02-1988, Hijo de Yamileth Margarita Rodríguez e Ismael López, Residenciado en el Caserío Guarapiche, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar.









Secretaria Judicial,

Cruz Sulmira Espinoza