REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001789
ASUNTO: RP11-P-2010-001789
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 23 de Agosto de 2010, siendo las 4:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Santiago José Romero Guerra, y la Defensora Público Penal N° Abg. AMAGIL COLON.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2°, por considerar que estamos en presencia de hecho un punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es el delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancia agravante de tratarse de una victima especialmente vulnerable, conforme a lo establecido en el numeral 4ª del artículo 44 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Carmen Lina López Romero; por hechos acontecidos en fecha 22-08-2010, en el caserío Monacal del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando el imputado de autos, amenazó con y agarró por el cuello a la victima y le suministró bebidas alcohólicas con cenizas de cigarro y abusa sexualmente de ella, dejándola posteriormente encerrada en el baño de su casa; ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del delito precalificado. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Así mismo, considera esta representación fiscal, que se configura el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo puede influir para que testigos u expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos y la realización de la Justicia. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en Guiria del Estado Sucre, en fecha 05-11-1960, titular de Cédula de Identidad N° 6.880.221, de profesión u oficio Chofer de Gandola, hijo de Incolaza Romero y Eulogio Ernesto Romero y domiciliado en el caserío Manacal, Parroquia San Antonio, Mariño del Estado Sucre; expone: “Yo no la agredí ni le di bebida alcohólica, a mi me llamaron del trabajo que si yo tenía algún problema y me dijeron que había una denuncia en mi contra yo prendí mi moto y fui para allá”.
DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan el juzgamiento en libertad, además de que, aun cuando la Ley que rige la protección de la mujer es bastante severa, sin embargo no presenta la victima, ninguna señal de haber sido maltratada sexualmente, por cuanto no existe informe médico que así lo acredite, por lo que no se configura el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. En caso de no apreciar el Tribunal, la solicitud de libertad, el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, trae una gama de medidas menos gravosas que pudieran ser factibles de aplicar en el presente caso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, en contra del ciudadano Santiago José Romero Guerra, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancia agravante de tratarse de una victima especialmente vulnerable, conforme a lo establecido en el numeral 4ª del artículo 44 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Carmen Lina López Romero; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancia agravante de tratarse de una victima especialmente vulnerable, conforme a lo establecido en el numeral 4ª del artículo 44 Ejusdem; donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Santiago José Romero Guerra como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Con la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Lina López Romero, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue victima del ciudadano Santiago José Romero Guerra, quien la agarró por el cuello y amenazándola, y le suministró bebidas alcohólicas con cenizas de cigarro y abusa sexualmente de ella, dejándola posteriormente encerrada desnuda en el baño de su casa. Acta de entrevista realizada al Ciudadano Yondel Anicacio López Guerra, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en el cual encuentran a su hermana encerrada en el baño de la casa del imputado de autos, desnuda y como desmallada. Acta de entrevista realizada al Ciudadano Luis Concepción Botella Boada, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en el cual encuentran a la victima, quien tiene retardo mental, encerrada en el baño de la casa del imputado de autos, desnuda y como desmallada y luego que la rescatan, ella le narra lo que le hizo Cheché. Con el acta Policial, suscrita por el S/1ro. (IAPES) José Márquez, quien deja constancia que se encontraba de servicio en el Modulo Policial de Campo Claro, en un punto de Control, con los Funcionarios Julio Morao y Jimmy Zorrilla, cuando avistaron a un ciudadano que conducía una moto color roja, quien es conocido por el apodo de cheché, a quien se le indicó sobre la denuncia en su contra y se procede a su detención y total identificación. Con la Inspección Ocular, realizada por el agente Andrea Villalba, en la vivienda señalada por la victima, como el lugar donde ocurrieron los hechos. Constancia médica, donde se refieren las lesiones sufridas por la víctima. Acta de Investigación Penal, de fecha 22/08/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que fue presentado el imputado de autos, y luego de la revisión de los posibles registros o solicitudes que presenta, se evidencia que el mismo, tiene varios registros policiales, entre ellos, por delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (violación). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 22-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también, aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de delito, que causan un daño incalculable a la victima, aunado a la conducta predelictual del mismo. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones o Medida menos gravosa hecha por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacido en Guiria del Estado Sucre, en fecha 05-11-1960, titular de Cédula de Identidad N° 6.880.221, de profesión u oficio Chofer de Gandola, hijo de Incolaza Romero y Eulogio Ernesto Romero y domiciliado en el caserío Manacal, Parroquia San Antonio, Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancia agravante de tratarse de una victima especialmente vulnerable, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 44 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Carmen Lina López Romero. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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