REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001788
ASUNTO: RP11-P-2010-001788


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 23 de agosto de 2010, siendo las 5:50 de la tarde, se constituyó en la Sede Nº 04, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg Aroldo Rodrigues a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado EDINSON FRANCISCO RAMOS BELLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado EDINSON FRANCISCO RAMOS BELLO, y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon.

DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano EDINSON FRANCISCO RAMOS BELLO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDINSON FRANCISCO RAMOS BELLO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, EDINSON FRANCISCO RAMOS BELLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/09/1987, titular de Cédula de Identidad N° 19.700.736, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Ramos y Mirian de Ramos, domiciliado en Rió Bautista sector la Paloma Vía los Chorros, la casa queda frente al tanque de agua Municipio Valdez del estado Sucre; expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA

Oída la declaración de mi representado y vista las actas policiales no me opongo a la solicitud fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, en contra del ciudadano EDINSON FRANCISCO RAMOS BELLO, a quien le atribuyó la comisión del delito de DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado EDINSON FRANCISCO RAMOS BELLO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 22-08-2010, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar del hecho y de cómo se realizo la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Entrevista cursante al folio 05 de la presente causa, realizada al ciudadano LUIS ANDRES LUGO, quien relata el modo tiempo y lugar del hecho. 3.- Al folio 06 y su Vto. Cursa acta de Entrevista realizada por el ciudadano JESUS ALCIDES BENCOMO ARIAS, en donde relata el modo tiempo y lugar de la comisión del hecho. 4.- Al folio 08 cursa Momorandum N° 9700-184 suscrito por el agente Luís Castellín en donde se deja constancia de que el ciudadano EDINSON FRANCISCO RAMOS BELLO, presenta registros policiales por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, por el lapso de seis meses. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDINSON FRANCISCO RAMOS BELLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/09/1987, titular de Cédula de Identidad N° 19.700.736, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Ramos y Mirian de Ramos, domiciliado en rió Bautista sector la Paloma Vía los Chorros, casa s/n, como punto de referencia expongo que mi casa queda al frente al tanque de agua de rió bautista Municipio Valdez del estado Sucre; consistente en presentaciones en las presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comandante de Policía de Guiria - Municipio Valdez, por el lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
La Juez Cuarta De Control

ABG. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

ABG. Cruz Sulmira Espinoza