REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001786
ASUNTO: RP11-P-2010-001786



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En el día de hoy, 23 de Agosto de 2010, siendo las 4:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aroldo Rodríguez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado DIOGENES JOSE MATA GARCÍA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado DIOGENES JOSE MATA GARCIA. Previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Nº 5 Penal de Guardia Abg. Amagil Colon (suplente), se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.


DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano DIOGENES JOSE MATA GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial previsto y sancionados en el artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y Amenazas de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Maria Ramos Noriega, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano DIOGENES JOSE MATA GARCIA, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Asimismo en cuanto a todos los imputados, solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial en relación con el articulo 92 numeral 8 de la ley especial, en concordancia con el 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito Copias Simples de la presente acta.

EL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano DIOGENES JOSE MATA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 07-08-1.965, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.907, de oficio Latonero y pintor, hijo de Virgilio Mata y Susana de Mata, residenciado en: Tacoa, Segunda Calle al lado del Taller Robinson, Casa N° 30, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: yo diría que esa ventana la hice yo mismo, yo la puedo arreglar, no tengo a donde irme, y no puedo irme a casa de mi mama, es todo”.

DE LA DEFENSA


Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por la representación fiscal, esta conforme con la medida solicitada, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DIOGENES JOSE MATA GARCÍA, plenamente identificado en actas; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Por encontrase presuntamente incurso en el delito de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial previsto y sancionados en el artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y Amenazas de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Maria Ramos Noriega y asimismo se ratifican de Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Nº 5 Penal, abogada Amagil Colon, quien no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial previsto y sancionados en el artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y Amenazas de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Maria Ramos Noriega, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22 de Agosto del 2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DIOGENES JOSE MATA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de procedimiento de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Francisco Muñoz, adscrito a la Región Municipal Nº 3, Comisaría Municipal Nº 3.1, cursante a los folios 1 y su Vto. Acta de entrevista a la victima ciudadana María Ramos Noriega, de fecha 22-08-2010, por ante la Región Municipal Nº 3, Comisaría Municipal Nº 3.1, cursante a los folios 5 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dan constancia del recibimiento cursante a los folios 12 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 13 y su Vto., Acta de Inspección técnica Nº 1244, de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Luís Noriega y Luís Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 14. Memorando Nº 9700-226-766, del Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual dan cuenta de que la imputada de autos, presenta registros policiales, cursante al folio 15. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho., Asimismo se acuerda al imputado DIOGENES JOSE MATA, la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; TERCERO: La prohibición al agresor de amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DIOGENES JOSE MATA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 07-08-1.965, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.907, de oficio Latonero y pintor, hijo de Virgilio Mata y Susana de Mata, residenciado en: Tacoa, Segunda Calle al lado del Taller Robinson, Casa N° 30, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito del delito de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial previsto y sancionados en el artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y Amenazas de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Maria Ramos Noriega; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratifican de Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza