REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001783
ASUNTO: RP11-P-2010-001783

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día de hoy, 23 de Agosto de 2010, siendo las 3:56 P.M., se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Juez Primero de Control Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de realizar audiencia de presentación de los imputados ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ Y JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colón y los imputados Alfredo José Guzmán Martínez y José Del Valle Rojas Bello, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

DEL FISCAL


Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiriere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, presento en este acto a los ciudadanos ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, por considerar esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en la presencia de los delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio del 2010, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar en sala los hechos que dieron lugar a la presente solicitud). Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, por considerar esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en la presencia de los delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos, tales como Actas de Procedimiento, Declaración de Testigos, Acta de investigación Penal. Por tolo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su ordinales 2° y 3° y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Finalmente pido copia simple de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo el Primero de ellos, ser y llamarse: ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.307, nacido en fecha: 22-01-1978, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Eugenia Martínez y Anselmo Guzmán y domiciliado en: Boca de Río, hacia la vía de Río Caribe, Estado Sucre, y expuso: Los policía nos agarraron mi con una y a el con otra, lo que yo tenia era para mi consumo.
El Segundo de ellos, ser y llamarse: JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.769, nacido en fecha: 17-11-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio mesero, hijo de José Roja Nelly Bello y domiciliado en: calle Santa Rosa, casa Nº 07, al lado de la Iglesia Santa Rosa, del Estado Sucre, y expone: “No quiero declarar”.

DE LA DEFENSA

Oída la declaración de mis representado y vista las Actas policiales, considera esta Defensa que no existen plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal como lo exige el artículo 250 del COPP, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto manifestaron tener un domicilio estable y es n hecho notable que carecen de recursos económicos; es por lo que solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° el cual hace referencia a una Libertad bajo Presentaciones favor del ciudadano mis representados.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO,; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2° y 3°, y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21/08/2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ Y JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, como autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta de procedimiento Policial de fecha 21-08-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y Vto.; Acta de aseguramiento de fecha 21-08-2010, donde se deja constancia de la de las evidencias incautadas, cursante al folio 08; Acta de investigación penal de fecha 21-08-2010, donde se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios, cursante al folio 09; Acta de Inspección técnica Nº 1240, donde se deja constancia de las condiciones física del lugar de los hechos; resultando ser un sitio abierto, de iluminación natura, buena visibilidad y temperatura ambiental calida; cursante al folio 11; Planillas de Cadena y Custodia de evidencias Físicas Nº 132-10 y S/N, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, las cuales fueron puestas a la orden del Área de Cadena de Custodia y resguardo de Evidencias Físicas, cursante a los folios 12 y 13.Reconocimiento Nº 316, donde se deja constancia de la experticia practicada a un teléfono celular, cursante al folio 14; memorando Nº 9700-226-767, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos, cursante al folio 15. Ahora bien, el Tribunal considera que en cuanto a ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ, no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la cantidad incautada y en cuanto JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRTAD a favor ALFREDO JOSÈ GUZMAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.307, nacido en fecha: 22-01-1978, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Eugenia Martínez y Anselmo Guzmán y domiciliado en: Boca de Río, hacia la vía de Río Caribe, cerca del Meral del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazo y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del JOSÈ DEL VALLE ROJAS BELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.769, nacido en fecha: 17-11-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio mesero, hijo de José Roja Nelly Bello y domiciliado en: calle Santa Rosa, casa Nº 07, al lado de la Iglesia Santa Rosa, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza