REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNBAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001781
ASUNTO RP11-P-2010-001781
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de hoy, 23 de Agosto de 2010, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de realizar Audiencia De Presentación De Imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano: Darwin Manuel Caraballo Bellorin, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 21-08-2010 (explicando en sala cada uno de ellos); en consecuencia, solicito muy respetuosamente se le acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Darwin Manuel Caraballo Bellorin, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y Solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: Darwin Manuel Caraballo ellorí, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.014; nacido el 11-09-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector las Colinas, casa S/N, cerca de la empresa de Julio Luna y de la Empresa de hielo, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: yo venia e una buseta y bajaron a varios y entonces agarraron esa droga en el carro y entonces m la metieron en el bolsillo y después bajaron a dos mas de otra buseta para que vieran que ellos me estaba sacando eso del bolsillo, yo tenia unos riales y eso se perdió y tenia mi cartera y una foto de mi hija y en la cartera y no me entregaron.
.DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi representado y vista las actas policiales, esta Defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en virtud que no existen plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal como lo exige el artículo 250 del COPP, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto manifestó tener un domicilio estable y es n hecho notable que carecen de recursos económicos; es por lo que solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° el cual hace referencia a una Libertad bajo Presentaciones favor del ciudadano mis representados”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado Darwin Manuel Caraballo Bellorin, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-08-2010; existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado: Darwin Manuel Caraballo Bellorin, como presunto autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Del folio 1 y su vuelto, cursa Acta de Procedimiento Policial, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asi como de la aprehensión del ciudadano Darwin Manuel Caraballo Bellorin; Acta de entrevista; cursante al folio Nº 4, y su vuelto, suscrita por el ciudadano García Vallenilla Miguel Felipe, donde expone: yo regresaba del mercado en la buseta que viajan para Guaca, la policía detuvo a la buseta en la alcabala de las peonías, y bajaron a todos los hombres y los revisaron, de repente un policía reviso a uno des tipos y le saca del bolsillo una cajita de cigarro y nos llamo a mi y otro pasajero, y nos enseño que dentro tenia cuatro envoltorios, tres eran unos pedazos y uno era un polvo; Acta de entrevista; cursante al folio Nº 5, y su vuelto, suscrita por el ciudadano Arcia Victorino Del Carmen, donde expone: yo iba para Guaca en una buseta, y cuando pasamos por los policías Pararon la buseta, y bajaron a todos los caballeros, en eso nos estaban revisando y un chamo se puso como nervioso y le saco del bolsillo una cajita de cigarro y ellos dijeron que era droga, y cuatro mil quinientos bolívares de los viejos, y los policías le dijeron que estaba detenido. Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, cursante al folio Nº 07; Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Agosto del 2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Darwin Manuel Caraballo. Al folio 11 cursa acta de Inspección Técnica Nº 1239, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizadas al sitio del suceso. Al folio 13 cursa Reconocimiento 314, suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, realizado a las billetes y moneda incautadas en la presente investigación; Al folio 14 cursa Planilla de Cadena de custodia y de evidencia físicas S/N. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 21-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del imputado Darwin Manuel Caraballo Bellorin, en los hechos investigados. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también la medida cautelar considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Darwin Manuel Caraballo Bellorin, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.014; nacido el 11-09-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector las Colinas, casa S/N, cerca de la empresa de Julio Luna y de la Empresa de hielo, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción.
La Juez Cuarto de Control
Lourdes Salazar Salazar
Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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