REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 23 de Agosto de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001780
ASUNTO: RP11-P-2010-001780

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día de hoy, 23 de Agosto de 2010, siendo las 03:30 P.M., se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Juez Primero de Control Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de realizar audiencia de presentación de los imputados YULNIO JOSÈ BRITO GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos YUNIOR JOSÈ BRITO GARCIA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo el Primero de ellos, ser y llamarse: YULNIO JOSÈ BRITO GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.157, nacido en fecha: 16-08-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Julmila García y Junio Brito y domiciliado en: Barrio Boyaca, vía Principal, casa Nº 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: yo consumo pero esa droga e la puso la policía. Es todo.-

DE LA DEFENSA


“No me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado YULNIO JOSÈ BRITO GARCIA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidos.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 21-08-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YULNIO JOSÈ BRITO GARCIA, es autor o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las siguientes actas: Acta de Investigación penal, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01, 02 y Vto.; Inspección técnica Nº 020, de fecha 21-08-2010, donde se deja constancia de la inspección practicada al lugar de los hechos, el cual resulto ser abierto, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural, cursante al folio 03; Registros de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y puestas a la orden del Área de resguardo y custodia de evidencias física, cursantes a los folios 05 y 06; memorando Nº 9700-184-325, donde se deja constancia de las evidencias incautadas objeto de la experticia, cursante al folio 09; Experticia de Reconocimiento Legal Nº donde se deja constancia de la inspección practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria y a un cartucho., cursante al folio 10 y Vto.; memorando Nº 9700-184-010; donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 12. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YULNIO JOSÈ BRITO GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.157, nacido en fecha: 16-08-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Julmila García y Junio Brito y domiciliado en: Barrio Boyaca, vía Principal, casa Nº 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de Seis meses, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza