REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001358
ASUNTO: RP11-P-2010-001358


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue el día 31 de Agosto de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida al imputado JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), se omite el nombre de la víctima por disposición legal.

Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



DEL FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jhonatan Enrique Noriega Centeno, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), se omite el nombre de la víctima por disposición legal. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jhonatan Enrique Noriega Centeno, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, y se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como Jhonatan Enrique Noriega Centeno, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.880.777, nacido en fecha 16-12-1982, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Emidia del Carmen Osorio Domínguez y Edgar José Rengel Larez, y residenciado Sector Nueva Taborda, Calle El Dispensario, Casa S/n, Cerca de los Bloque, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expone: “Solo quiero que me den una oportunidad de estar en libertad, por cuanto deseo admitir los hechos”.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa como punto previo, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, ello en virtud que mi representado ha manifestado su disposición de admitir los hechos y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, es factible la revisión de la medida privativa por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que han variado las circunstancias que motivaron su detención, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud que el mismo tiene su clara intención de sujetarse al proceso”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oído lo solicitado y planteado por la Defensa y lo manifestado por el imputado, quien piensa admitir los hechos y por cuanto la fase investigativa terminó, aunado al hecho, que si el imputado admite los hechos por los cuales ha sido acusado, la pena a imponer no es tan alta, por lo que considera esta Juzgadora, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, por tal motivo considera quien aquí decide, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse o fomentar problemas contra la victima y sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el pronunciamiento del punto previo, y visto el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Jhonatan Enrique Noriega Centeno, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), se omite el nombre de la víctima por disposición legal; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado Jhonatan Enrique Noriega Centeno, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Maria Gertrudis Centeno y Reinaldo Noriega, y residenciado en la Avenida La planta, frente al Hotel San Elias, Casa N° 24, Carúpano Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Jhonatan Enrique Noriega Centeno, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Jhonatan Enrique Noriega Centeno, la presunta comisión los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su primer aparte, que cuando la Victima sufriere lesiones Gravísimas, como en el caso que nos ocupa, se aplica la pena que corresponda, por la Lesión infringida, prevista en el Código Penal, más un incremento de un tercio a la mitad; motivo por el cual se pasa a determinar la pena por el delito Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, comprendida entre Tres (03) a Seis (06) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión; termino este que se aplica y se le aumenta un tercio de la pena, es decir Un (01) año y Seis (06) Meses de presidio, para un total de Seis (06) Años de prisión. Y por cuanto, el acusado admitió el hecho, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Un (01) año y Seis (06) Meses de presidio, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, y Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana Jhonatan Enrique Noriega Centeno, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Maria Gertrudis Centeno y Reinaldo Noriega, y residenciado en la Avenida La planta, frente al Hotel San Elias, Casa N° 24, Carúpano Estado Sucre; CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), se omite el nombre de la víctima por disposición legal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse o fomentar problemas contra la victima y sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza