REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001142
ASUNTO: RP11-P-2010-001142
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día 02 de septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto, seguida al imputado ANTONIO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes Penal, en perjuicio de (Omissis), se omite el nombre de la victima por disposición legal.
Se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Antonio José Ramírez Rodríguez, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes Penal, en perjuicio de niña por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes Penal, en perjuicio de (Omissis) se omite el nombre de la victima por disposición legal. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Antonio José Ramírez Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y las ofrecidas en el escrito presentado en fecha 05-08-2010, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como Antonio José Ramírez Rodríguez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.942.392, nacido en fecha 02-10-1967, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Rodríguez e Indalecio Ramírez y residenciado en la Entrada de Choro Choro, Doña Bartola, casa N° 73, Carretera Nacional Vía Guiria, Saliendo de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre ; y expone: Quiero que me den una oportunidad de estar en libertad, por cuanto deseo admitir los hechos es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa como punto previo, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de mi representado, ello en virtud que mi representado ha manifestado su disposición de admitir los hechos y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, es factible la revisión de la medida privativa por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que han variado las circunstancias que motivaron su detención, ya que la fase inicial del proceso precluyó, es decir la Fase preparatoria o de Investigación, por tanto, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud que el mismo tiene su clara intención de sujetarse al proceso y tiene una dirección establecida en esta jurisdicción. Por otra parte, ratifico en todas y cada una de sus partes la excepciones expuestas, que de conformidad con el artículo 328 numeral 1° del COPP, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literales C, E e I, en relación con el artículo 326 numeral 3 y 4; por considerar que los hechos planteados no revisten carácter penal y porque la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326. Los argumentos están plenamente planteados en el escrito ratificado, por lo que solicito al Tribunal que admita estas excepciones, la declare con lugar y en consecuencia desestime la Acusación y declare el Sobreseimiento de la causa. Igualmente, ratifico las pruebas ofrecidas en el referido escrito.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oído lo solicitado y planteado por la Defensa y lo manifestado por el imputado, quien piensa admitir los hechos y por cuanto la fase investigativa terminó, aunado al hecho, que si el imputado admite los hechos por los cuales ha sido acusado, la pena a imponer no es tan alta, por lo que considera esta Juzgadora, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, por tal motivo considera quien aquí decide, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Comandancia de Policia de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y la Prohibición de Acercarse a la victima y sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Visto el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Antonio José Ramírez Rodríguez, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes Penal, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, por considerar, que ciertamente de las actas que conforman la presente causa, surgen elementos serios, que dan certeza a esta juzgadora, que los hechos suscitados se encuentran perfectamente en encuadrado en el tipo penal por el cual acusa la representación Fiscal, por tanto, estando en presencia de dicho tipo penal, no resulta acreditable la Atipicidad, plantada por la Defensa; y siendo así, no es procedente Desestimar la Acusación y Decretar el Sobreseimiento de la causa, en virtud que la referida Acusación, cumple a cabalidad con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado Antonio José Ramírez Rodríguez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.942.392, nacido en fecha 02-10-1967, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Rodríguez e Indalecio Ramírez y residenciado en la Entrada de Choro Choro, Doña Bartola, casa N° 73, Carretera Nacional Vía Guiria, Saliendo de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Antonio José Ramírez Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Antonio José Ramírez Rodríguez, la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes Penal, contempla una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Un (01) año y Cuatro (04), quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Antonio José Ramírez Rodríguez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.942.392, nacido en fecha 02-10-1967, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Margarita Rodríguez e Indalecio Ramírez y residenciado en la Entrada de Choro Choro, Doña Bartola, casa N° 73, Carretera Nacional Vía Guiria, Saliendo de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes Penal, en perjuicio de (Omissis), se omite el nombre de la victima por disposición legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y la Prohibición de Acercarse la victima y sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo,
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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