REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001151
ASUNTO: RP11-P-2010-001151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada como fue el día 02 de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al imputado HENGERBERT JOSE ROJAS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ.
Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Hengerbert José Rojas Martínez, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al Imputado HENGERBERT JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse HENGERBERT JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26-10-1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.235, de oficio: obrero, residenciado en: Posada Mareca, vía Playa Copey, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito de igual forma me expida copia simple del acta que levante al efecto”.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Segundo de Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la Ley y al Derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente a la pena aplicable.
Se instruyó al imputado HENGERBERT JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Cien bolívares fuertes (Bs.100,00), como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.268, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y lo que me está cancelando en este acto, no debiéndome nada más, solo quiero que se cierre la causa.
DEL FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado.
DE LA DEFENSA
: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, en base a lo establecido en los artículos 48; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado HENGERBERT JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26-10-1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.235, de oficio: obrero, residenciado en: Posada Mareca, vía Playa Copey, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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