REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001103
ASUNTO: RP11-P-2010-001103


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como ha sido el día de hoy 24 de Agosto de 2010, la Audiencia Preliminar seguida al imputado ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (Omissis), se omite el nombre de la victima por disposición legal.


Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



DE LA FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, ampliamente identificados en actas,. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.


DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, y se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como imputado ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.658.207, nacido en fecha 28-01-1992, soltero, de oficio obrero, Hijo de Juana Maurera y David Méndez y Residenciado en Playa Grande, Sector el Roldan Calle 3, frente la Bodega de la Sra. Sol, Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre; y expone:”Solo quiero que me den una oportunidad de estar en libertad, por cuanto deseo admitir los hechos”.


DE LA DEFENSA

“Esta defensa como punto previo, solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, ello en virtud que mi representado me ha manifestado su disposición de admitir los hechos y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, es factible la revisión de la medida privativa por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que han variado las circunstancias que motivaron su detención, ya que no existe peligros de fuga ni de obstaculización, en virtud que el mismo tiene su clara intención de sujetarse al proceso”.

DEL FISCAL

La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público expuso:

“Esta representación fiscal no se opone al otorgamiento de la medida cautelar, siempre y cuando el imputado admita el hecho por el cual se le acusa en este acto y se le imponga la medida de prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal.

DE LA VICTIMA

LA Victima expuso:

“No me opongo a que se le conceda la medida, ya que el va a admitir el hecho, solo deseo que no se acerque ni a mi ni a mi familia”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Oído lo solicitado y planteado por la Defensa y lo manifestado por el imputado, quien piensa admitir los hechos y por cuanto la fase investigativa terminó, aunado al hecho, que si el imputado admite el hecho por el cual ha sido acusado, la pena a imponer no es tan alta, por lo que considera esta Juzgadora, que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, por tal motivo considera quien aquí decide, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La Prohibición de acercarse a la victima JOSÈ GREGORIO GARCIA y sus familiares; así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal.



VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el pronunciamiento del punto previo, y visto el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GARCIA; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.658.207, nacido en fecha 28-01-1992, soltero, de oficio obrero, Hijo de Juana Maurera y David Méndez y Residenciado en Playa Grande, Sector el Roldan Calle 3, frente la Bodega de la Sra. Sol, Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Dra. Yo me voy a poner a trabajar, tengo una hija se llama Elviacni y agradezco la oportunidad, yo no me voy a meter de nuevo con la victima.




DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho y es menor de 21 años.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ GARCIA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de ROBO GENERICO establece una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de nueve (09) años, pero por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, así como también es menor de veintiún (21) años es por lo que de conformidad con artículo 74 numerales 1º Y 4ª del Código Penal, se le impone el limite inferior es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien por cuanto nos encontramos que el acusado admitió el hecho y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le hace la rebaja de un tercio, es decir dos (02) años quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.658.207, nacido en fecha 28-01-1992, soltero, de oficio obrero, Hijo de Juana Maurera y David Méndez y Residenciado en Playa Grande, Sector el Roldan Calle 3, frente la Bodega de la Sra. Sol, Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre; CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José García; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistentes en Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La Prohibición de acercarse a la victima el adolescente en perjuicio del adolescente (Omissis), se omite el nombre de la victima por disposición legal y sus familiares; así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
La Juez Cuarto de Control.
Abg. Lourdes Salazar Salazar.



La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza